Sentencia Nº 15759-31-04-002-2017-00074-03 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 13-03-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Fecha | 13 Marzo 2019 |
Número de registro | 81487321 |
Número de expediente | 15759-31-04-002-2017-00074-03 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Materia | INIMPUTABILIDAD - Se debe probar su existencia al momento de ejecutar la conducta con medios probatorios idóneos. / TESIS: Recuérdese sobre el particular, que la inimputabilidad hace referencia a un claro estado anímico que conlleva a que el sujeto que tiene dicha condición no tenga capacidad de auto determinarse, es decir, que no tenga control alguno de sus actos y por ende, los actos cometidos le hacen merecedores a una sanción diferente a la del imputable, siendo estas las denominadas medidas de seguridad que se les imponen a personas en dicha situación. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
______________________________ Relatoría
INIMPUTABILIDAD- Se debe probar su existencia al momento de ejecutar la conducta con medios probatorios idóneos. R. sobre el particular, que la inimputabilidad hace referencia a un claro estado anímico que conlleva a que el sujeto que tiene dicha condición no tenga capacidad de auto determinarse, es decir, que no tenga control alguno de sus actos y por ende, los actos cometidos le hacen merecedores a una sanción diferente a la del imputable, siendo estas las denominadas medidas de seguridad que se les imponen a personas en dicha situación. Ahora, bien es cierto que la inimputabilidad es una categoría jurídica que debe ser reconocida por el funcionario judicial, atendiendo el acervo probatorio obrante en el plenario, pero no puede dejarse de lado que existen elementos probatorios que entregan mayor o menor credibilidad a dicha situación y, en ella, juega un papel ampliamente relevante el dictamen del profesional médico que logre determinar la existencia de un estado anímico que establezca la existencia o no del estado de inimputabilidad al momento de cometer la conducta punible, que, en ultimas, no puede más que ser considerado un estado patológico. Es por ello, que la sola manifestación de los testigos, acerca de la forma como observaron al acusado al momento de la comisión del ilícito, no puede tenerse como prueba suficiente para determinar la inimputabilidad, entre otras cosas, porque lo que ellos evidencian son apenas grados de percepción sobre la conducta de una persona que llevan a darle calificativos tales como “parecía loco”, pero que no llevan a determinar con suficiencia el estado de inconciencia en el que asegura la defensa actuó el procesado. Por el contrario, existen hechos concomitantes a la comisión de la conducta punible que permiten determinar el grado de conciencia del implicado, como lo es, por ejemplo, que este no sólo disparó su arma con toda la carga que ella tenía sino que, terminados los cartuchos, volvió a cargarla en un acto intencional de seguir atacando al personal del Centro Penitenciario, al punto tal que, únicamente accedió a parar la inminente agresión, cuando su esposa hizo presencia en el lugar, lo cual conlleva a concluir que estaba tan consiente de la gravedad de los hechos, al punto tal que exigió ciertas garantías para hacer su entrega; circunstancias que, en modo alguno, pueden establecer la existencia de una conducta psicótica transitoria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA PENAL
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759-31-04-002-2017-00074-03 DELITO : HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES PROCESADO : M.A.O. CORREA DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DECISIÓN No. 07 MAGISTRADA PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de Marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO POR DECIDIR:
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______________________________ Relatoría
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA en contra de la sentencia del 24 de agosto del año 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, dentro de la causa de la
referencia que se adelanta por el concurso homogéneo y sucesivo de conductas
punibles de Homicidio Agravado y Tentativa de Homicidio Agravada consagradas en
el libro Segundo, título Primero, Capítulo Primero, artículos 103, 104 num-7, 27 y 31
del C..
H E C H O S: Dan cuenta las presentes diligencias de los hechos acaecidos a las 08:00 horas del
nueve (09) de mayo del año dos mil tres (2003) al interior del Establecimiento
Penitenciario y C. del municipio de Sogamoso, cuando, producto de la falta de personal por la remisión de una interna al municipio de Soatá, el inspector MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA manifestó al personal de guardia que quienes habían prestado el cuarto turno debían seguir laborando, circunstancia que generó una
discusión, inicialmente entre el inspector OCHOA y el dragoneante SAULO GÓMEZ
MANRIQUE y, posteriormente, entre el mismo inspector y el señor LUIS CARLOS
HOYOS GARCÍA, luego de un fuerte cruce de palabras, el último de los mencionados,
llevando unas hojas en sus manos, se acercó a OCHOA CORREA y, al dar la vuelta y quedar de espaldas, este desenfundó un arma de fuego tipo revolver y, a muy
escasa distancia, le disparó en varias oportunidades, cegándole la vida. Descargada
el arma, el acusado volvió a cargarla y continuó disparando, indiscriminadamente, por
varios sitios del Centro Penitenciario; en ese momento, hizo presencia el señor
S.D.Q.U., para tratar de controlar al agresor,
esfuerzos que fueron vanos y, por el contrario, disparó en contra de este último, quien
quedó herido de gravedad, quedando con secuelas de carácter permanente. Una vez
hicieron presencia en el lugar, tanto los organismos de seguridad como la esposa del
acusado se logró poner fin a la agresión y la consecuente captura del infractor.
ANTECEDENTES PROCESALES:
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1.- Con base en el informe sobre los hechos presentados en el interior del mencionado
penal, el mismo 09 de mayo de 2003 se profirió por la Fiscalía 22 Delegada Ante los
Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso Resolución de apertura de la instrucción,
se escuchó en indagatoria al señor M.A.O.C., quien reconoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. El
día 20 del mismo mes y año, se resolvió la situación jurídica del implicado, imponiendo
en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de
excarcelación. Sin embargo, el 22 de agosto del año 2003 la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso declaró inimputable al señor M.A.O.C., revocó la medida de aseguramiento y le concedió la libertad.
2.- El 26 de abril de 2004 se declaró clausurada la instrucción y, corridos los términos
de notificación, ejecutoria y alegatos de conclusión, el 17 de agosto de 2004 profirió
Resolución de Acusación y, al encontrar responsable de los hechos al indagado OCHOA CORREA, elevó en su contra, cargos a título de autor del delito de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de Tentativa de Homicidio
Agravada y Daño en Bien Ajeno.
3.- Para el 24 de septiembre de 2012 el Juzgado Adjunto al Segundo Penal del Circuito
de Sogamoso Boyacá, declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del presente
asunto, a partir de la resolución de acusación del 17 de agosto de 2004, toda vez que
la valoración psiquiátrica que determinó trastorno mental transitorio y que constituyó el fundamento para declarar la inimputabilidad del señor MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA, era falsa e ilegal, por cuanto, se estableció, que fue practicado por Camilo Herrera Triana, persona que, según las pruebas de quien se demostró que nunca
obtuvo título de profesional en Medicina.
4.- El 22 de enero de 2013 la Fiscalía avocó conocimiento, nuevamente, y, de manera
oficiosa, decretó la nulidad del auto de cierre de la instrucción disponiendo la
realización de nueva valoración psiquiátrica la cual fuera practicada el 19 de junio de
2015 y ampliado por la doctora ÁNGELA TERESA GARCÍA RAMÍREZ (C.C.4 Fls. 783,
784, 785), en la que se concluyó:
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“…Respecto a los problemas de tensión alta; de columna y el ataque sufrido por la espalda se considera que no tienen incidencia en la relación que generó los fatales hechos. Se aclara que los hechos son consecuencia de una conducta que se presenta con un carácter impulsivo, que no genera relación con ningún problema de salud física o psicológica del examinado, debido a las características de su personalidad, lo cual no constituye un trastorno mental o inmadurez psicológica en el marco del art. 33 del C.P.”. “…El Examinado conserva y conservó su capacidad de comprensión y autodeterminación. Su estado mental actual es de normalidad psíquica. No requiere tratamiento psiquiátrico.”.
5.- Corrido el respectivo traslado a los sujetos procesales, y una vez solicitada por la
defensa, la aclaración y adición del dictamen, la valoración técnica científica quedó en
firme.
6.- Para el 10 de febrero de 2017 la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso (C.C.4 Fls. 788 a 796) resolvió la situación jurídica del señor MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación.
7.- El 26 de julio del mismo año se calificó el mérito del sumario profiriéndose en contra del señor OCHOA CORREA Resolución de Acusación, como autor responsable por el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de Homicidio Agravado y
Tentativa de Homicidio Agravada consagradas en el libro Segundo, título Primero,
Capítulo Primero, artículos 103, 104 numerales 7, 27 y 31 del C.P., decisión que fue
recurrida por la defensa.
8.- El 15 de septiembre de 2017 la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales
Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, confirmó la resolución acusatoria,
(C.C.4 fls. 850 a 861, 866 a 870).
9.- El conocimiento del asunto correspondió al juzgado Segundo Penal del Circuito
de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 05 de septiembre de 2017, dio
cumplimiento a lo dispuesto en el art. 400 de la Ley 600/00; el 06 de octubre de la
misma anualidad señaló fecha para la audiencia preparatoria, la que se realizó el 07
de noviembre del 2017 y, para el 11 de diciembre inmediatamente siguiente, se llevó
a cabo la vista pública, la cual se desarrolló en varias sesiones; finalmente, para el 24
de agosto de 2018, profirió el fallo...
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