Sentencia Nº 15759-31-04-002-2017-00086-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 01-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980642874

Sentencia Nº 15759-31-04-002-2017-00086-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 01-03-2019

Sentido del falloCONFIRMAR
Fecha01 Marzo 2019
Número de registro81487642
Número de expediente15759-31-04-002-2017-00086-01
Normativa aplicadaSENTENCIA C-329 DE 2003
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
MateriaINHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS - su imposición como pena accesoria no requiere motivación cuando existe una relación directa con el delito. / TESIS: La interpretación armónica de esta disposición, permite inferir que lo señalado en el inciso 1ª corresponde a aquellas sanciones accesorias que se consagran en el respectivo tipo penal (art. 43 C.P.) siempre que entre la realización del delito y el contenido de la pena accesoria exista una relación directa, valga decir, se verifique un vínculo estrecho entre su contenido y la conducta punible cometida, lo cual, al amparo de la garantía del debido proceso deben determinarse dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley (inciso 2°) y artículo 51 ejusdem ; por su parte, el párrafo 3° anuncia que, las que no obran como tales (art. 34 C.P.) en cualquier caso, automáticamente conllevan a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena a que accede, monto que no puede exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2° del artículo 51 ibídem.

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SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS- su imposición

como pena accesoria no requiere motivación cuando existe una relación directa con el delito.

La interpretación armónica de esta disposición, permite inferir que lo señalado en el inciso 1ª

corresponde a aquellas sanciones accesorias que se consagran en el respectivo tipo penal (art. 43

C.P.) siempre que entre la realización del delito y el contenido de la pena accesoria exista una relación

directa, valga decir, se verifique un vínculo estrecho entre su contenido y la conducta punible

cometida, lo cual, al amparo de la garantía del debido proceso deben determinarse dentro de los

límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley (inciso 2°) y artículo 51 ejusdem; por su parte,

el párrafo 3° anuncia que, las que no obran como tales (art. 34 C.P.) en cualquier caso,

automáticamente conllevan a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por un tiempo igual al de la pena a que accede, monto que no puede exceder el máximo

fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2° del artículo 51 ibídem.

En el presente asunto, el juez de primera instancia condenó a M.T.F. a la pena

principal de 36 meses de prisión y, le impuso como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio

de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. es decir, impuso la

accesoria contemplada en el inciso 3° del art. 52 de la Ley 599 de 2000, como quiera que el FALSO

TESTIMONIO -delito por el cual la señora TORRES FONSECA aceptó su responsabilidad mediante

preacuerdo- solo consagra pena de prisión.

En este orden de ideas, la actuación del juzgador -según lo analizado en precedencia- cumple con

los estándares del debido proceso y del principio de legalidad, ya que para la imposición de este tipo

de penas accesorias la ley no exige motivación ya que no tiene relación directa con la realización de

la conducta, no existe monto mínimo y máximo como bien lo consagra el artículo 51 del C.P. salvo

la excepción que no viene al caso y, finalmente porque el monto impuesto no desborda el límite

máximo establecido por la legislación penal sustantiva, que como ya se advirtió, se impone de forma

automática.

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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: FALSO TESTIMONIO. RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00086-01. ACUSADO: MARTHA TORRES FONSECA. JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CTO. DE

SOGAMOSO. DECISIÓN: CONFIRMA. APROBADA Acta Nº. 038

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MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de MARTHA

TORRES FONSECA, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018,

mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso

condenó a la mencionada señora por el delito de Falso Testimonio.

II. HECHOS

Se acogen los antecedentes fácticos consignados en la sentencia1, en donde

expresamente se indicó lo siguiente:

“La señora DIANA CHAPARRO UNIVIO en denuncia presentada refirió que M.D., había contraído matrimonio con su padre N.C.P., quien falleció el dos (2) de octubre de 2009 y que pocos días después M.D. junto con su hija M.T., con el fin de defraudar la sociedad conyugal CHAPARRO FONSECA y desconocer los derechos herenciales de los herederos CHAPARRO UNIVIO, realizaron la enajenación ficticia o simulada de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 095-909552 y 095-0085385 contenidos en la escritura pública número 1396 de octubre de 2009. En proceso ordinario de nulidad de contrato iniciado por MAURICIO CHAPARRO, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, se decretó la simulación de la venta del bien distinguido en el folio de matrícula inmobiliaria 095-90952 y se abstuvo de decretar la simulación del inmueble con matrícula inmobiliaria 095-85385, decisión de la fecha 19 de junio de 2013, la cual fue objeto de recurso de apelación y en decisión del 17 de

1 Folios. 122 a 134 Carpeta de Conocimiento.

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febrero de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, resolvió confirmar la decisión impugnada, y en el numeral segundo, decidió declarar que son absolutamente simulados los contratos contenidos en la escritura 1396 y su posterior aclaratoria 1464 del 20 de octubre de 2009 ambas en la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso a través de la cual M.D.F. enajenó a título de compra- venta en favor de la señora M.T., los inmuebles anteriormente identificados. En diligencia de interrogatorio de parte absuelto por MARTHA TORRES FONSECA, el 13 de marzo de 2012, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, la autoridad judicial que tramitaba y adelantaba el proceso de nulidad de contrato y simulación bajo el radicado 2009-00300-00 afirmó ser la propietaria de los dos inmuebles puesto que se los había enajenado a su señora madre y que éstas ventas eran reales y verdaderas de ambos predios; situación que se desmintió claramente con el fallo proferido dentro del proceso de simulación ya mencionado y que además de ello fue confirmada en segunda instancia.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 11 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal

con Función de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía Tercera

Seccional de Sogamoso le formuló imputación a MARTHA TORRES

FONSECA como autora, a título de dolo en acción consumada del delito de

FALSO TESTIMONIO consagrado en el Art. 442 del C.P., cargos que no

fueron aceptados por la imputada2.

3.2. Correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Sogamoso, la audiencia de formulación de acusación se celebró el 3 de abril

de 2018 -luego de varias programaciones-.3

2 Folio 12 carpeta principal. 3 Fls. 37 y 38 ídem.

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3.3. Habiéndose fijado la audiencia preparatoria para el 2 de agosto de 2018,

se modificó el objeto de la misma por el de verificación y aprobación de

preacuerdo como quiera que en dicho acto el señor Fiscal presentó acta de

preacuerdo en el cual la acusada, debidamente asesorada por su defensor de

confianza aceptó la responsabilidad penal como CÓMPLICE de la comisión

del delito de FALSO TESTIMONIO, descrito en el Art. 442 del C.P.,

preacordándose una pena de 36 meses de prisión.4

3.4. La audiencia de lectura de fallo se agotó el pasado 27 de septiembre.5

IV. EL FALLO IMPUGNADO

La señora M.T.F. fue condenada por el Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 27 de septiembre de 2018 a treinta

y seis (36) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio

de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y,

finalmente, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la

ejecución de la pena.6

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión la defensa la impugna7, solicitando se revoque el

numeral tercero de la parte resolutiva, por desconocimiento del derecho de

defensa, el debido proceso y el principio de legalidad. Sus argumentos:

5.1. Si bien el A-quo acude al art. 52 del C.P. frente a la pena accesoria, no

motivó en forma explícita la razón de la determinación cualitativa y cuantitativa

4 Fls. 46 y 47 id. 5 Fl. 62 id. 6 Fls. 55 al 61 id. 7 Fls. 64 y 65 id.

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de la misma, según lo ordena el art. 59 ibídem, lo cual también se exige para

la imposición de penas accesorias según lo ordenó la Sentencia C-329 del 29

de abril de 2003 de la Corte Constitucional.

5.2. El art. 52 del C.P. faculta al juzgador para imponer la pena accesoria

siempre y cuando ésta tenga relación directa con la realización de la conducta

punible, circunstancias que no se presentan en este caso.

5.3. El inciso tercero del art. 52 del C.P. ordena que en todo caso la pena de

prisión conlleva automáticamente la accesoria impuesta, ello podrá ser cierto,

pero con una interpretación favor rei, pro hómine, siempre será necesario que

el juzgador indique explícitamente los motivos de determinación cualitativa y

cuantitativa de la pena, o si no el postulado que trajo la sentencia constitucional

reseñada sería totalmente inocuo y sin finalidad.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

El Representante de Víctimas, solicita se confirme la sentencia recurrida, tras

considerar que el A-quo obró acertadamente en la imposición de la pena

accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, como bien lo

consagra el art. 52, ordinal 03 del C.P. y lo acentúa la Corte Constitucional en

la Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en

virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto

Procedimental Penal, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto

de la impugnación.

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La discusión entonces, frente a los argumentos del defensor versa en

determinar si el A-quo en...

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