Sentencia Nº 15759-31-53-001-2016-00158-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 26-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980643381

Sentencia Nº 15759-31-53-001-2016-00158-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 26-09-2022

Sentido del falloConfirma
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha26 Septiembre 2022
Número de expediente15759-31-53-001-2016-00158-01
Normativa aplicada1. 2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC3598-2020. 3. 4. 5. artículo 226 del C.G del P.
MateriaSIMULACIÓN - INDICIOS FRENTE A ENFERMEDAD DEL VENDEDOR Y EL PRECIO PACTADO Y CANCELADO: Pruebas de las partes. / TESIS: En el presente asunto, el A quo adujo como hechos indicantes de la presunta simulación de la Escritura Pública No. 0492 del 6 de marzo de 2015 en la que se protocolizó un contrato de compraventa del local comercial 127 ubicado en el Centro Comercial Iwoka en la ciudad de Sogamoso, celebrado entre el señor HÉCTOR GUTIÉRREZ en calidad de vendedor y sus hijas GLORIA ESPERANZA y CLAUDIA IRENE GUIÉRREZ BEDOYA, las concernientes al parentesco de las partes, el estado de salud del vendedor dado que el mes anterior a la protocolización del negocio había sido diagnosticado con cáncer, los otros dos negocios simulados que protocolizó el mismo día y en la misma notaría, el valor irrisorio de la compraventa según avalúo comercial del inmueble para esa fecha y la falta de acreditación certera de la forma de pago. Para desacreditar los anteriores indicios, al no tenerse como contestada la demanda por presentación extemporánea, la primera instancia de oficio solicitó al extremo pasivo allegar los recibos que acreditan el pago del local comercial que tengan las demandadas en el poder, para lo cual les concedió el término de cinco días. Encontrándose en el plazo concedido, el apoderado de los demandados allegó 37 consignaciones del Banco Davivienda efectuadas a la cuenta de ahorros de Gineth Patricia Gutiérrez Grosso, 4 facturas de pagos de estudios de maestría de la facultad de medicina de la UN a nombre de Diana Carolina Gutiérrez Grosso, un recibo de recaudo a favor de la Policía Nacional Escuela General Santander, una consignación por valor de $6.000.000 realizada por CLAUDIA IRENE GUTIÉRREZ BEDOYA a favor de su señor padre HÉCTOR GUTIÉRREZ en su cuenta de ahorros y una letra de cambio por valor de $2.000.000 siendo girado el causante. Por el contrario, la parte demandante para lograr la declaratoria de la simulación de este negocio, allegó como pruebas documentales para soportar los indicios, dictamen pericial correspondiente a informe de avalúo urbano del local comercial 127 ubicado en la Plazoleta de cafés del Centro Comercial Iwoka en el municipio de Sogamoso fechado el 18 de marzo de 2015; Escritura Pública No. 492 por medio de la cual se protocoliza compraventa objeto de declaratoria de simulación, por valor de $20.000.000; escritura pública No. 540 del 1 de marzo de 2011 por medio de la cual se protocoliza contrato de compraventa del local comercial por valor de $58.147.680 siendo comprador el causante HÉCTOR GUTIÉRREZ e historia clínica del mismo. SIMULACIÓN - CAUSA SIMULANDI: En la celebración de un contrato, es importante analizar el contexto en el que fue llevado a cabo, con el fin de determinar si en efecto la declaración de voluntad de las partes se encuentra mendaz, y de esta forma se logra configurar la existencia del motivo o razón por la cual los negociantes buscaron encubrir su verdadera voluntad con un ropaje aparente. / TESIS: La celebración de negocios jurídicos se enmarca bajo el principio de voluntad de las partes, seguido por pautas comportamentales a partir de las cuales las reglas de la experiencia enseñan su actuar habitual en desarrollo de determinado acto jurídico, pero en algunas ocasiones dicho actuar se ve empañado por el fingimiento o mendacidad de la declaración de la voluntad que da lugar a ciertos comportamientos y circunstancias atípicas que a la luz del público la intención de los contratantes se torna abiertamente contraria a lo que habría de esperarse en la celebración de negocios serios. Es por ello que en la celebración de un contrato, es importante analizar el contexto en el que fue llevado a cabo, con el fin de determinar si en efecto la declaración de voluntad de las partes se encuentra mendaz, y de esta forma se logra configurar la existencia del motivo o razón por la cual los negociantes buscaron encubrir su verdadera voluntad con un ropaje aparente, lo que se ha denominado como la causa simulandi. (…) Así, como pasará a exponerse frente a cada uno de los indicios alegados por el censor, acorde con el material probatorio recaudado y valorado en su conjunto, no logró derruir la configuración de las inconsistencias hallados en la primera instancia, las cuales, valorados de forma individual y en conjunto conducen a acreditar la mendacidad que enrostró la Escritura Pública, pues el principal móvil que conlleva a encontrar fundada la decisión de instancia en este aspecto, obedece a la forma de pago del inmueble, dadas las inconsistencias que denotan más un carácter especulativo y con poco grado de certeza… SIMULACIÓN - ESTADO DE SALUD DEL VENDEDOR COMO INDICIO GRAVE: Su voluntad sí se vio alterada por causa de su enfermedad catastrófica, al punto de convocar a sus hijos cierto día en la notaría para escriturarles algunos de sus bienes inmuebles. / TESIS: De las anteriores probanzas, más allá de encontrarse fehacientemente demostrado el vínculo de familiaridad entre vendedor y compradoras, es decir, padre e hijas, de la valoración en conjunto de estos medios de convicción resulta acertado lo concluido por el A quo, esto es, que el causante con su actuar en ese entonces y las circunstancias que rodearon la protocolización de las escrituras públicas el 6 de marzo de 2015, es el reflejo de la grave preocupación del causante por dejar en vida parte de sus bienes distribuidos a sus hijos, ante la incertidumbre sobre el futuro que le deparaba al ser diagnosticado con un cáncer gástrico avanzado. Y es que, si bien es cierto, no se está poniendo en tela de juicio la capacidad y el discernimiento del señor HÉCTOR GUTIÉRREZ para celebrar negocios, lo cierto es que su voluntad sí se vio alterada, al punto de convocar a sus hijos cierto día en la notaría para escriturarles algunos de sus bienes inmuebles, dentro de los cuales se encuentra el local comercial 127 de Iwoka; indicio grave a partir del cual se puede inferir que, así como los otros dos negocios fueron declarados simulados a partir de las versiones dadas por los mismos demandados, no menos intrascendente resultaría que dicho local comercial corriera con la misma suerte. SIMULACIÓN - PAGO DEL PRECIO COMO INDICIO: No existen motivos suficientes a partir de los cuales se permita inferir que a ciencia cierta el valor de $50.000.000 fue cancelado con los documentos que allegan, máxime cuando en la Escritura Pública quedó consignado como valor del contrato la suma de $20.000.000. / TESIS: Valga señalar, que la suma de los documentos allegados como prueba del pago del local comercial ascienden a $47.123.600, asistiéndole razón al recurrente, por cuanto la juez lo había establecido en $65.000.000; sin embargo, con las anteriores probanzas que militan en el plenario, si bien es cierto que los dichos de las demandadas guardan cierto grado de consonancia con las documentales allegadas, para la Sala tales argumentos no cobran la suficiente fuerza para derrocar el indicio, cuando en tales documentos nada se dice que efectivamente el dinero consignado por el causante provenga de los abonos efectuados por concepto del pago del local comercial, es más, ni que los recibos de matrículas y algunas consignaciones realizadas por terceros hayan sido efectuadas por dinero proveniente de ese negocio jurídico. Aunado a lo anterior, pone en duda las manifestaciones de las demandadas, respecto de la letra de cambio que aducen su señor padre les pidió cancelar el día que elevaron la escritura pública para de estar forma saldar de forma definitiva la deuda del local comercial, pues observando la literalidad del título valor, se tiene que además de carecer de fecha de vencimiento, en su parte inferior aparece como fecha en la que fue expedida el 30 de mayo de 2015, data posterior a la protocolización de la Escritura Pública. Quiere decir lo anterior, que para la fecha en la que supuestamente el causante les pidió a las demandadas pagar la letra de cambio, la misma ni siquiera había nacido a la vida jurídica. De esta manera, al no existir motivos suficientes a partir de los cuales se permita inferir que a ciencia cierta el valor de $50.000.000 fue cancelado con los documentos que allegan, máxime cuando en la Escritura Pública quedó consignado como valor del contrato la suma de $20.000.000, aunado a los otros indicios que no lograron ser derribados, se impondrá la confirmación de la sentencia en este aspecto. SIMULACIÓN - VALORACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LOS FRUTOS CIVILES: Inexistencia se soporte probatorio para fundamentar que los dictámenes se basaron en apreciaciones del perito. / TESIS: Reprocha el recurrente de forma somera y sin mayores precisiones, que el método empleado por la perito para establecer el valor de los frutos no corresponde a una valoración técnica, dejando un campo amplio para establecer su percepción. Ha de tenerse en cuenta que, en ese asunto, fueron dos los dictámenes periciales obrantes en el plenario que sirvieron de fundamento para valorar y cuantificar los frutos civiles. (…) En la medida que no se contaba con el valor de los frutos civiles actualizados, de oficio la juez de instancia ordenó la práctica de un dictamen pericial para actualizar los valores de los frutos civiles y calcularlos desde el mes de septiembre de 2018 hasta diciembre de 2020. En este último interrogatorio, a efectos de lograr la contradicción del dictamen, la perito asistió a audiencia, allí indicó su idoneidad para realizar esta clase de estudios, explicó el método de comparación de mercadeo e identificación de las características físicas del inmueble para determinar los frutos civiles. Manifestó haber tenido en cuenta la renta, los gastos administrativos, el IPC, la afectación por la pandemia, y los factores de homogeneización al realizar comparaciones con otros locales. Mírese que los anteriores dictámenes periciales no fueron objeto de controversia por el recurrente, para lo cual bien pudo aportar otro o solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, en este caso del primero, máxime cuando se tuvo por no contestada la demanda, acarreando consecuencias negativas en su contra. A pesar de ello, una vez verificados los dos dictámenes, se observa que cumplen con las rigurosidades señaladas en el artículo 226 del C.G del P., y en la medida que quedó claro que en el presente asunto hubo simulación de la compraventa del local 127 ubicado en el Centro Comercial Iwoka, implica que a la masa sucesoral del causante HÉCTOR GUTIÉRREZ no ingresó suma alguna de las ganancias obtenidas por este local. REPÚBLICA DE COLOMBIA
Número de registro81688862
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