Sentencia Nº 15759-31-05-002-2019-00164-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980643461

Sentencia Nº 15759-31-05-002-2019-00164-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-09-2022

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha16 Septiembre 2022
Número de expediente15759-31-05-002-2019-00164-01
Número de registro81691425
Normativa aplicada1. 2. Sentencia SL9767 de 2016, Sentencia C-665/98, artículo 2º del Decreto 2127 de 1945 por medio del cual se reglamentó la Ley 6ª de 1945, 3. artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6º del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996; así como el artículo 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945 4. Ley 244 de 1995
MateriaFACULTADES Y POTESTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA IMPUGNAR PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN EL PROCESO LABORAL - SITUACIONES EN LAS QUE PROCEDE: i) un eventual o posible detrimento al patrimonio público, ii) la posible vulneración de los derechos fundamentales de una de las partes o terceros en el proceso, y iii) la transgresión del ordenamiento jurídico. / TESIS: La posibilidad de que el MINISTERIO PÚBLICO, interponga los recursos legales contra las providencias judiciales proferidas o adoptadas en el proceso, es procedente siempre que se esté frente a cualquiera de las siguientes situaciones: i) un eventual o posible detrimento al patrimonio público, ii) la posible vulneración de los derechos fundamentales de una de las partes o terceros en el proceso, y iii) la transgresión del ordenamiento jurídico, es decir, para la defensa del principio de legalidad material, bajo esta óptica, se limitaba el interés del MINISTERIO PÚBLICO, en los eventos en que el ejercicio de los medios de impugnación se circunscribía a la defensa de un interés de contenido económico propio de las partes, salvo la protección del patrimonio público, como es el caso que nos ocupa siendo adversa al municipio demandado. CONTRATO DE TRABAJO EN LOS TRABAJADORES OFICIALES - ELEMENTOS: Verificación de su cumplimiento. / TESIS: Establece el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945 por medio del cual se reglamentó la Ley 6ª de 1945, que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos a saber: i) La actividad personal del trabajador realizada por sí mismo,?ii) La dependencia del trabajador respecto del patrono, la cual otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y revisar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea, ni simplemente ocasional, y,?iii) El salario como retribución al servicio. Y para mayor claridad añade el artículo 3º de ese cuerpo normativo, que el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, de las modalidades de la labor, ni del tiempo que en su ejecución se invierta, ni del sitio donde se realice, ni de la naturaleza de la remuneración, ni del sistema de pago u otras circunstancias cualesquiera., con ocasión de la aplicación directa del artículo 53 de la Carta Fundamental, ya que, la Corte Constitucional, ha establecido que el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquéllos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades o por contratos escritos que desdicen de la realidad En tal sentido, en reiteradas oportunidades, esta Sala de decisión, ha precisado que se impone el principio de primacía de la realidad cuando una entidad estatal pretende esquivar o esconder una relación laboral bajo el ropaje formal de la figura de otra modalidad contractual estatal. CESANTÍAS A FAVOR DE TRABAJADOR OFICIAL - DERECHO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS O PROPORCIONALMENTE POR FRACCIÓN: Debe tenerse en cuenta para su liquidación la prima de navidad y el auxilio de transporte. / TESIS: De conformidad con lo expresado en los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6º del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996; así como el artículo 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945, lo cual es aplicable al sub examine por haberse vinculado el señor GONZALEZ VARGAS, como trabajador oficial prestado sus servicios a favor del MUNICIPIO DE GAMEZA, antes de diciembre de 1996, tiene derecho por este concepto, a que se le reconociera y liquidara 30 días de salario por cada año de servicios prestados o proporcionalmente por fracción, como a bien lo estableció la A quo, debiéndose tener en cuenta para su liquidación la prima de navidad y el auxilio de transporte, al revisar la misma resulta una suma superior; no obstante, como esa decisión no fue atacada por la parte actora, la misma se mantendrá. INDEMNIZACIÓN MORATORIA - AUSENCIA DE MOTIVO O JUSTIFICACIÓN EN LA PARTE DEMANDADA, PARA ABSOLVERLA DE LA SANCIÓN: Debe considerarse el régimen del trabajador oficial, en cuanto a la fecha inicial de pago de la sanción moratoria, la cual será hasta cuando se haga efectivo el pago. / TESIS: Se advierte en este asunto que no existe ningún motivo o justificación en la parte demandada, para absolverla de dicha sanción, al probarse que no las canceló durante dicho periodo y mucho menos a la terminación del contrato de trabajo. Aunado a que, en la contestación de la demanda señala que no le consta porque no se ha realizado el pago de las mismas. Por lo dicho impide entender el comportamiento del municipio accionado, como serio y mucho menos atendible; por lo tanto, es procedente la indemnización aludida y no la establecida por la juez de instancia prevista en la Ley 244 de 1995, por cuanto pertenece a los servidores públicos y como se reitera el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial. Así las cosas, teniendo en cuenta que la sanción moratoria tiene génesis una vez vencidos los 90 días de gracia con que cuentan las entidades públicas para pagar las acreencias laborales, en este caso las cesantías y que a su vez esos 90 días se cuentan a partir de la terminación del vínculo contractual, que en el presente asunto se dio el 31 de mayo de 2018, la sanción moratoria correría a partir del 1° de septiembre de 2018, a razón de un día de salario por cada día de retardo y hasta que se verifique el pago total de la obligación. En atención al grado jurisdiccional de consulta y como quiera que el valor del salario declarado no fue objeto de reproche, para efecto de liquidar la sanción de que se trata se tomará la suma de $1.016.180 que equivale a $$33.872,66, diarios a partir del 1° de septiembre de 2018. Por lo anterior, pese a que la A quo, de manera errada aplicó la Ley 244 de 1995, sin percatarse que el se trata del régimen de un trabajador oficial, la sentencia de primera instancia solo será modificada en cuanto a la fecha inicial de pago de la sanción moratoria, la cual conforme a la norma aplicable para trabajador oficial será hasta cuando se haga efectivo el pago.
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