Sentencia Nº 15759-31-53-001-2020-00024-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980644361

Sentencia Nº 15759-31-53-001-2020-00024-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 13-05-2020

Sentido del falloDERECHO FUNDAMENTAL: MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL
Normativa aplicadaARTÍCULO 86 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991, SENTENCIA T-263 DE 2012, DECRETO REGLAMENTARIO 1406 DE 1999, MODIFICADO POR EL DECRETO 2943 DE 2013, ARTÍCULO 52 DE LA LEY 962 DE 2005, SENTENCIA T-245 DE 2015, DECRETO LEY 019 DE 2012
Número de registro81511771
Fecha13 Mayo 2020
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Número de expediente15759-31-53-001-2020-00024-01
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA LA OBTENER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS INCAPACIDADES DEJADAS DE PERCIBIR - REQUISITOS DE PROCEDENCIA COMO MECANISMO TRANSITORIO DE PROTECCIÓN: Etiología de las incapacidades laborales. / TESIS: La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para demandar el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, toda vez que para ventilar ese tipo de controversias existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso, para la protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por la falta de pago oportuno. Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de una E.P.S., de cancelar las incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, seguridad social y vida digna, haciendo imperativa la intervención del juez constitucional. En efecto, las incapacidades laborales han sido entendidas como “sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado -por enfermedad común o de origen profesional- para desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna”. Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades laborales cuando las entidades promotoras de salud omiten dicha obligación sin una causa justificada, sintetizando las subreglas del reconocimiento de esta prestación por vía de tutela, en la Sentencia T-263 de 2012. ACCIÓN DE TUTELA PARA LA OBTENER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS INCAPACIDADES DEJADAS DE PERCIBIR - FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Se considera que aunque la accionante no haya realizado petición ante COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de las incapacidades, sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social se encuentran afectados por el no pago de las mismas desde el día 181, siendo entonces procedente de manera excepcional y urgente el amparo constitucional. / TESIS: Es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, tratándose del pago de acreencias laborales como son las incapacidades laborales, deben ser más flexibles, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional. Así, ante circunstancias como las anteriores, y aunque la accionante no haya realizado petición ante COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de las incapacidades, sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social se encuentran afectados por el no pago de las mismas desde el día 181, máxime cuando a la fecha del informe rendido por la NUEVA EPS la accionante ya completaba 360 días de incapacidad, siendo entonces procedente de manera excepcional y urgente el amparo constitucional, pues es este el mecanismo judicial apropiado para consolidar la protección de los derechos vulnerados.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO _____________________

Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA OBTENER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS INCAPACIDADES DEJADAS DE PERCIBIR – REQUISITOS DE PROCEDENCIA COMO MECANISMO TRANSITORIO DE PROTECCIÓN: Etiología de las incapacidades laborales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente

para demandar el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, toda vez que para ventilar ese

tipo de controversias existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia

Nacional de Salud, según sea el caso, para la protección de los derechos de los trabajadores que se ven

afectados por la falta de pago oportuno. Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos

eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su

sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de una E.P.S., de cancelar las

incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, seguridad

social y vida digna, haciendo imperativa la intervención del juez constitucional. En efecto, las incapacidades

laborales han sido entendidas como “sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual

el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional- para desempeñar

normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de

manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas

condiciones de vida digna”. Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades

laborales cuando las entidades promotoras de salud omiten dicha obligación sin una causa justificada,

sintetizando las subreglas del reconocimiento de esta prestación por vía de tutela, en la Sentencia T-263 de

2012.

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA OBTENER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS INCAPACIDADES DEJADAS DE PERCIBIR – FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Se considera que aunque la accionante no haya realizado petición ante COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de las incapacidades, sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social se encuentran afectados por el no pago de las mismas desde el día 181, siendo entonces procedente de manera excepcional y urgente el amparo constitucional. Es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, tratándose del pago de

acreencias laborales como son las incapacidades laborales, deben ser más flexibles, en atención a que los

peticionarios son sujetos de especial protección constitucional. Así, ante circunstancias como las anteriores, y

aunque la accionante no haya realizado petición ante COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de las

incapacidades, sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social se encuentran afectados por el

no pago de las mismas desde el día 181, máxime cuando a la fecha del informe rendido por la NUEVA EPS la

accionante ya completaba 360 días de incapacidad, siendo entonces procedente de manera excepcional y

urgente el amparo constitucional, pues es este el mecanismo judicial apropiado para consolidar la protección

de los derechos vulnerados.

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 53

En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinte

(2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de

Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL

GARAVITO, J.E.G. ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA

SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir

el siguiente proyecto:

1.- TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No 15759-31-53-001-2020-00024-01 de

M.R.M.P. contra NUEVA EPS Y COLPENSIONES,

abierta la discusión, y de manera virtual se dio lectura al mencionado proyecto, el

cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00024-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2020-00024-01 CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA ROCIO MORALES PÉREZ ACCIONADO NUEVA EPS Y COLPENSIONES DERECHO FUNDAMENTAL: MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL DECISIÓN: CONFIRMAR APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 53 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES- en contra de la sentencia del 03 de abril de 2020

proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso

de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

M.R.M.P., actuando en nombre propio, presentó demanda

de tutela en contra de la NUEVA E.P.S., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES- por la presunta vulneración de sus derechos

fundamentales al mínimo vital y seguridad social, pretendiendo que, previa tutela de

sus derechos, se ordene a las accionadas o a quien corresponda, el reconocimiento

y pago de las incapacidades dejadas de percibir a partir del día 181 de incapacidad,

ya que con esto, se le ha generado un grave perjuicio.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00024-01

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1.- Manifiesta que se encuentra afiliada tanto a la NUEVA EPS., como a

COLPENSIONES, que cuenta con 55 años de edad, posee varios diagnósticos

médicos que le dificultan el normal desempeño en el diario vivir, como son:

INSUFICIENCIA CARDIACA, HIPOTIROIDISMO, HIPERTENSIÓN y

CARDIOMIOPATÍA.

2.- Ha estado incapacitada a la fecha con más de 240 días.

3.- Por lo anterior, la NUEVA EPS., emitió y le notificó el 26 de agosto de 2019, a

COLPENSIONES concepto de origen de enfermedad común y con pronóstico

desfavorable, por lo que se le solicitó presentarse de manera inmediata con dicho

concepto, copia de historia clínica y resultado de exámenes.

4.- El 3 de septiembre de 2019, Inició el trámite ante COLPENSIONES y se llevó a

cabo valoración por medicina laboral el 26 de noviembre de 2019, fecha desde la

cual se le ha manifestado que su caso se encuentra en revisión.

5.- Manifiesta que a partir del 24 de septiembre la NUEVA EPS le dejó de cancelar

las incapacidades correspondientes.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por

reparto, mediante auto del 20 de marzo de 2020 admitió la demanda de tutela, corrió

traslado a la accionadas y otorgó el término de dos (2) días para que las mismas

rindieran un informe sobre las gestiones efectuadas con relación a los hechos de la

tutela y ordenó las notificaciones correspondientes.

2.- EL APODERADO ESPECIAL DE LA NUEVA E.P.S., señala, en primer lugar,

que la persona encargada del trámite de reconocimiento y pago de prestaciones

económicas es C.A.G.D., Director de Prestaciones

Económicas de la NUEVA E.P.S. Posteriormente indica que la señora MARÍA

ROCIO MORALES PÉREZ se encuentra en calidad de cotizante activo de la

NUEVA E.P.S., que la afiliada presenta 365 días de incapacidad, de los cuales ya

cumplió 180 días, por lo cual, esta entidad emitió concepto de rehabilitación

desfavorable el día 5 de septiembre de 2019, el cual fue notificado a

COLPENSIONES, por lo que es esta última quien tiene que asumir el pago de

Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00024-01

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dichas incapacidades hasta tanto se realice la calificación de pérdida de capacidad.

Por lo anterior, considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y

que la acción de tutela deviene improcedente por cuanto busca el reconocimiento

de derechos de contenido económico.

3.- La Directora de acciones constitucionales de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- contestó la demanda de tutela

indicando que, la responsabilidad del pago de incapacidades entre el día 181 y 540

es del Fondo de Pensiones, siempre y cuando haya concepto de rehabilitación

favorable. Manifiesta que es responsabilidad de la EPS remitir el concepto de

rehabilitación al Fondo de pensiones entre los días 120 al 150 de incapacidad, de

lo contrario deberá cancelar la incapacidad hasta tanto se expida dicho concepto,

que las incapacidades a partir del día 540 no le corresponden al Fondo de pensiones

sino a la E.P.S. Informa que la accionante inició estudio de calificación de invalidez,

el cual se encuentra en proceso de emisión del dictamen. Señala que la presente

acción no cumple con los requisitos de procedibilidad necesarios para esta clase de

acciones, pues no se ha demostrado la amenaza de un eventual perjuicio

irremediable.

Solicita se declare improcedente la acción de tutela contra la Administradora

Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 3 de abril de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Sogamoso resolvió, entre otras disposiciones, TUTELAR los derechos

fundamentales de la señora M.R.M.P., ordenando a

COLPENSIONES el pago del valor correspondiente a las incapacidades laborales

generadas a partir del día 181 de incapacidad, esto es, desde el día 24 de

septiembre de 2019, y hasta tanto se determine la pérdida de la capacidad laboral,

y como consecuencia, o...

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