Sentencia Nº 15759-31-53-001-2020-00024-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 13-05-2020
Sentido del fallo | DERECHO FUNDAMENTAL: MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL |
Normativa aplicada | ARTÍCULO 86 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991, SENTENCIA T-263 DE 2012, DECRETO REGLAMENTARIO 1406 DE 1999, MODIFICADO POR EL DECRETO 2943 DE 2013, ARTÍCULO 52 DE LA LEY 962 DE 2005, SENTENCIA T-245 DE 2015, DECRETO LEY 019 DE 2012 |
Número de registro | 81511771 |
Fecha | 13 Mayo 2020 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Número de expediente | 15759-31-53-001-2020-00024-01 |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA PARA LA OBTENER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS INCAPACIDADES DEJADAS DE PERCIBIR - REQUISITOS DE PROCEDENCIA COMO MECANISMO TRANSITORIO DE PROTECCIÓN: Etiología de las incapacidades laborales. / TESIS: La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para demandar el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, toda vez que para ventilar ese tipo de controversias existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso, para la protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por la falta de pago oportuno. Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de una E.P.S., de cancelar las incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, seguridad social y vida digna, haciendo imperativa la intervención del juez constitucional. En efecto, las incapacidades laborales han sido entendidas como “sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado -por enfermedad común o de origen profesional- para desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna”. Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades laborales cuando las entidades promotoras de salud omiten dicha obligación sin una causa justificada, sintetizando las subreglas del reconocimiento de esta prestación por vía de tutela, en la Sentencia T-263 de 2012. ACCIÓN DE TUTELA PARA LA OBTENER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS INCAPACIDADES DEJADAS DE PERCIBIR - FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Se considera que aunque la accionante no haya realizado petición ante COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de las incapacidades, sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social se encuentran afectados por el no pago de las mismas desde el día 181, siendo entonces procedente de manera excepcional y urgente el amparo constitucional. / TESIS: Es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, tratándose del pago de acreencias laborales como son las incapacidades laborales, deben ser más flexibles, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional. Así, ante circunstancias como las anteriores, y aunque la accionante no haya realizado petición ante COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de las incapacidades, sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social se encuentran afectados por el no pago de las mismas desde el día 181, máxime cuando a la fecha del informe rendido por la NUEVA EPS la accionante ya completaba 360 días de incapacidad, siendo entonces procedente de manera excepcional y urgente el amparo constitucional, pues es este el mecanismo judicial apropiado para consolidar la protección de los derechos vulnerados. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO _____________________
Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA LA OBTENER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS INCAPACIDADES DEJADAS DE PERCIBIR – REQUISITOS DE PROCEDENCIA COMO MECANISMO TRANSITORIO DE PROTECCIÓN: Etiología de las incapacidades laborales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente
para demandar el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, toda vez que para ventilar ese
tipo de controversias existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia
Nacional de Salud, según sea el caso, para la protección de los derechos de los trabajadores que se ven
afectados por la falta de pago oportuno. Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos
eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su
sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de una E.P.S., de cancelar las
incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, seguridad
social y vida digna, haciendo imperativa la intervención del juez constitucional. En efecto, las incapacidades
laborales han sido entendidas como “sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual
el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional- para desempeñar
normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de
manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas
condiciones de vida digna”. Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades
laborales cuando las entidades promotoras de salud omiten dicha obligación sin una causa justificada,
sintetizando las subreglas del reconocimiento de esta prestación por vía de tutela, en la Sentencia T-263 de
2012.
ACCIÓN DE TUTELA PARA LA OBTENER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS INCAPACIDADES DEJADAS DE PERCIBIR – FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Se considera que aunque la accionante no haya realizado petición ante COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de las incapacidades, sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social se encuentran afectados por el no pago de las mismas desde el día 181, siendo entonces procedente de manera excepcional y urgente el amparo constitucional. Es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, tratándose del pago de
acreencias laborales como son las incapacidades laborales, deben ser más flexibles, en atención a que los
peticionarios son sujetos de especial protección constitucional. Así, ante circunstancias como las anteriores, y
aunque la accionante no haya realizado petición ante COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de las
incapacidades, sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social se encuentran afectados por el
no pago de las mismas desde el día 181, máxime cuando a la fecha del informe rendido por la NUEVA EPS la
accionante ya completaba 360 días de incapacidad, siendo entonces procedente de manera excepcional y
urgente el amparo constitucional, pues es este el mecanismo judicial apropiado para consolidar la protección
de los derechos vulnerados.
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 53
En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinte
(2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL
GARAVITO, J.E.G. ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA
SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir
el siguiente proyecto:
1.- TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No 15759-31-53-001-2020-00024-01 de
M.R.M.P. contra NUEVA EPS Y COLPENSIONES,
abierta la discusión, y de manera virtual se dio lectura al mencionado proyecto, el
cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00024-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2020-00024-01 CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA ROCIO MORALES PÉREZ ACCIONADO NUEVA EPS Y COLPENSIONES DERECHO FUNDAMENTAL: MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL DECISIÓN: CONFIRMAR APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 53 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES- en contra de la sentencia del 03 de abril de 2020
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso
de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
M.R.M.P., actuando en nombre propio, presentó demanda
de tutela en contra de la NUEVA E.P.S., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES- por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y seguridad social, pretendiendo que, previa tutela de
sus derechos, se ordene a las accionadas o a quien corresponda, el reconocimiento
y pago de las incapacidades dejadas de percibir a partir del día 181 de incapacidad,
ya que con esto, se le ha generado un grave perjuicio.
Funda la demanda en los siguientes HECHOS:
Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00024-01
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1.- Manifiesta que se encuentra afiliada tanto a la NUEVA EPS., como a
COLPENSIONES, que cuenta con 55 años de edad, posee varios diagnósticos
médicos que le dificultan el normal desempeño en el diario vivir, como son:
INSUFICIENCIA CARDIACA, HIPOTIROIDISMO, HIPERTENSIÓN y
CARDIOMIOPATÍA.
2.- Ha estado incapacitada a la fecha con más de 240 días.
3.- Por lo anterior, la NUEVA EPS., emitió y le notificó el 26 de agosto de 2019, a
COLPENSIONES concepto de origen de enfermedad común y con pronóstico
desfavorable, por lo que se le solicitó presentarse de manera inmediata con dicho
concepto, copia de historia clínica y resultado de exámenes.
4.- El 3 de septiembre de 2019, Inició el trámite ante COLPENSIONES y se llevó a
cabo valoración por medicina laboral el 26 de noviembre de 2019, fecha desde la
cual se le ha manifestado que su caso se encuentra en revisión.
5.- Manifiesta que a partir del 24 de septiembre la NUEVA EPS le dejó de cancelar
las incapacidades correspondientes.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por
reparto, mediante auto del 20 de marzo de 2020 admitió la demanda de tutela, corrió
traslado a la accionadas y otorgó el término de dos (2) días para que las mismas
rindieran un informe sobre las gestiones efectuadas con relación a los hechos de la
tutela y ordenó las notificaciones correspondientes.
2.- EL APODERADO ESPECIAL DE LA NUEVA E.P.S., señala, en primer lugar,
que la persona encargada del trámite de reconocimiento y pago de prestaciones
económicas es C.A.G.D., Director de Prestaciones
Económicas de la NUEVA E.P.S. Posteriormente indica que la señora MARÍA
ROCIO MORALES PÉREZ se encuentra en calidad de cotizante activo de la
NUEVA E.P.S., que la afiliada presenta 365 días de incapacidad, de los cuales ya
cumplió 180 días, por lo cual, esta entidad emitió concepto de rehabilitación
desfavorable el día 5 de septiembre de 2019, el cual fue notificado a
COLPENSIONES, por lo que es esta última quien tiene que asumir el pago de
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dichas incapacidades hasta tanto se realice la calificación de pérdida de capacidad.
Por lo anterior, considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y
que la acción de tutela deviene improcedente por cuanto busca el reconocimiento
de derechos de contenido económico.
3.- La Directora de acciones constitucionales de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- contestó la demanda de tutela
indicando que, la responsabilidad del pago de incapacidades entre el día 181 y 540
es del Fondo de Pensiones, siempre y cuando haya concepto de rehabilitación
favorable. Manifiesta que es responsabilidad de la EPS remitir el concepto de
rehabilitación al Fondo de pensiones entre los días 120 al 150 de incapacidad, de
lo contrario deberá cancelar la incapacidad hasta tanto se expida dicho concepto,
que las incapacidades a partir del día 540 no le corresponden al Fondo de pensiones
sino a la E.P.S. Informa que la accionante inició estudio de calificación de invalidez,
el cual se encuentra en proceso de emisión del dictamen. Señala que la presente
acción no cumple con los requisitos de procedibilidad necesarios para esta clase de
acciones, pues no se ha demostrado la amenaza de un eventual perjuicio
irremediable.
Solicita se declare improcedente la acción de tutela contra la Administradora
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 3 de abril de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Sogamoso resolvió, entre otras disposiciones, TUTELAR los derechos
fundamentales de la señora M.R.M.P., ordenando a
COLPENSIONES el pago del valor correspondiente a las incapacidades laborales
generadas a partir del día 181 de incapacidad, esto es, desde el día 24 de
septiembre de 2019, y hasta tanto se determine la pérdida de la capacidad laboral,
y como consecuencia, o...
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