Sentencia Nº 15759-31-05-001-2017-00330-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980644526

Sentencia Nº 15759-31-05-001-2017-00330-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 04-06-2021

Sentido del falloPV. APELADA: 24 de julio de 2019
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha04 Junio 2021
Número de expediente15759-31-05-001-2017-00330-01
Número de registro81559074
Normativa aplicada1. 2. ARTICULO 65 DEL C.S.T.artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se modificó el citado artículo 65 del CST. sentencia C-892/09Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia No. 26757 de 2006. Sentencia 41782 del 30 de agosto de 2011, M. P. Dr. Francisco José Ricaurte. 3. ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DEL 1990
MateriaRELACIÓN LABORAL DE PERSONA VINCULADA VERBALMENTE PARA DESEMPEÑARSE EN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DE VENTA DE COMIDA MEXICANA - ANÁLISIS DE LOS EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL PARA DETERMINAR SI EXISTIERON TRES CONTRATOS DE TRABAJO, O UNO SOLO: Las pruebas no dan certeza en cuanto a que efectivamente hayan sido contratos diferentes, sino que se trató de un solo contrato laboral. / TESIS: Análisis probatorios que llevan a la misma conclusión a la que llegó el juez de primera instancia, toda vez, que no se encuentran razones suficientes para que dichos espacios de computador no se hubiesen registrado, existiendo en el formato los ítems que se diligenciaron en manuscrito. Adicionalmente, la liquidación de todos los contratos tienen la mismas fecha de liquidación esto fue el 20 de diciembre de 2016, o sea de manera retroactiva; pues si en la realidad se hubieran liquidado año a año, lo verdadero sería que se hubieran liquidado en la fecha real es decir, en cada periodo terminado. Son todos estos aspectos que no dan certeza a la Sala para establecer que efectivamente hayan sido contratos diferentes, sino que se trató de un solo contrato laboral, como lo expuso el juez de instancia y en esa medida se confirmará la Sentencia apelada, en este aspecto. INDEMNIZACION MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - NO SE PROBÓ BUENA FÉ: Se quiso hacer ver unos contratos diferentes a los que en realidad se ejecutaron, puesto que quisieron realizar liquidaciones de manera retroactiva, actuación que a todas luces vislumbra mala fe de la empleadora con el propósito de no pagar los derechos laborales que le corresponden a la trabajadora. / TESIS: Para el caso sub examine, en la argumentación del recurso de alzada por parte de la demandada, cuestiona la conclusión del fallo referente a que no existió un contrato de trabajo sino tres, atendiendo las pruebas documentales, en especial las vistas a folios 61 a 63 de las diligencias, mismas que no solo no dieron certeza de lo allí consignado en manuscrito, sino que además, demostraron mala fe al efectuar dicha consignación, además querer hacer ver unos contratos diferentes a los que en realidad se ejecutaron, puesto que quisieron realizar liquidaciones de manera retroactiva, actuación que a todas luces vislumbra mala fe de la empleadora con el propósito de no pagar los derechos laborales que le corresponden a la trabajadora. INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS - EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUEDÓ DETERMINADO QUE NO SE TENDRÍAN EN CUENTA LOS VALORES SOBREPUESTOS EN MANUSCRITO: No quedó demostrada dicha consignación en el plenario, como tampoco se evidencia justificación por parte de la empleadora para su no consignación. / TESIS: Frente a la indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo, el motivo del disenso es que no se tenga en cuenta, pues insiste la parte demandada señalar que la relación existente entre las parte lo fue a través de tres contratos de trabajo y no de uno como lo concluyó el juez de primera instancia, la Sala considera, que dicha indemnización al contrario es procedente, toda vez que en el análisis de las pruebas documentales quedó determinado que no se tendrían en cuenta los valores sobrepuestos en manuscrito; además por cuanto la ley exige que dichos pagos deben realizarse en un fondo de cesantías, sin que quedara demostrada dicha consignación en el plenario, como tampoco se evidencia justificación por parte de la empleadora para su no consignación, lo que impera como sanción la impuesta por el a-quo. AUXILIO DE TRANSPORTE - NIEGA RECONOCIMIENTO: La demandante, por su propia voluntad, no ocupó el transporte suministrado por la empleadora. / TESIS: La Sala le da credibilidad a este testigo, toda vez, que es claro en indicar dónde vivía cada una de las trabajadoras y coincide con lo indicado por la testigo compañera de trabajo, cuando se indica que la demandante tenía un carro rojo y a veces se iba en su carro, lo mismo que indica el taxista testigo, que a veces no viajaba con él, pero que el taxi llegaba a recogerla por disposición de la empleadora. Por tal razón se tiene que si la aquí demandante no ocupó el transporte suministrado por la empleadora fue por su propia voluntad, pero que la señora BLANCA MILENA RODRIGUEZ SALALAMANCA, Sí le tenía dispuesto el transporte y la demandante no lo utilizaba. Por estas razones se negarán esta pretensión, MODIFICANDO EL NUMERAL 3º. DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA, en lo que hace referencia al AUXILIO DE TRANSPORTE, determinando que no hay lugar a dicho pago. REPÚBLICA DE COLOMBIA
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR