Sentencia Nº 15759-31-84-001-2020-00045-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 23-04-2020
Sentido del fallo | DERECHO FUNDAMENTAL: SALUD, VIDA, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL |
Normativa aplicada | Jurisprudencia nu. sentencia T-696 de 2011 \ Jurisprudencia nu. Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009 \ Ley nu. 100 de 1993 art. 41 \ Ley nu. 100 de 1993 art. 39 |
Número de registro | 81510402 |
Fecha | 23 Abril 2020 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Número de expediente | 15759-31-84-001-2020-00045-01 |
Materia | ACCIONDE TUTELA PARA OBTENER CONCEPTO DE REHABILITACIÓN Y VALORACIÓN DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - EL ACCIONANTE NO PROBÓ QUE EL FONDO DE PENSIONES SE HABRÍA NEGADO A REALIZAR EL PROCESO DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD: Como mecanismo transitorio, se ha concedido la protección, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, no obstante, en el presente caso no obra prueba alguna que acredite que ha realizado algún trámite con el fin de solicitar que se realice la correspondiente valoración. / TESIS: Para el caso, sin desconocer que el accionante claramente es un sujeto de especial protección, por su estado de salud y por las discapacidades que presenta, y que la Corte Constitucional y esta Corporación, en algunos casos, ha ordenado la realización de valoración de pérdida de capacidad laboral por vía te tutela, lo cierto es, que en este caso, el accionante no ha cumplido con lo exigido por la Jurisprudencia, en cuanto al despliegue de cierta actividad procesal administrativa mínima para que se puedan considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Es necesario advertir que el accionante, refiere que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, cuando ni siquiera obra prueba alguna que acredite que ha realizado algún trámite, por mínimo que sea, con el fin de solicitar que se realice la correspondiente valoración de pérdida de capacidad laboral; tampoco se evidencia, como se citó anteriormente en la jurisprudencia, que las entidades hayan negado concepto o valoración alguna, para considerar que estas, estén desconociendo los derechos fundamentales del accionante. Pues es el señor SEGUNDO ALEJANDRO BENÍTEZ, quien tiene la carga y responsabilidad de realizar las acciones pertinentes, con el fin de que se le realicen los trámites que pretende sean ordenados por vía de tutela. ACCIONDE TUTELA PARA OBTENER CONCEPTO DE REHABILITACIÓN Y VALORACIÓN DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Procedencia cuando las entidades responsables de emitir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, niega la valoración o no la realiza de forma oportuna. / TESIS: En cuanto al concepto de rehabilitación es una determinación medica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral, que está a cargo de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador, la cual debe emitir el concepto favorable o desfavorable de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de la incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día 150, a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, (AFP) donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. En el caso de que exista concepto desfavorable de rehabilitación, debe iniciarse de inmediato el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, pues según concepto medico su rehabilitación es improbable, y en este caso la calificación debe ser impulsada por la AFP hasta agotar el procedimiento. En ese mismo contexto, es que se ha desarrollado el denominado derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral que adquiere el carácter de fundamental, en la medida que dicha calificación se hace necesaria para establecer las prestaciones económicas (incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial y pensión de invalidez) y asistenciales (servicios médicos, quirúrgicos, terapéuticos, farmacéuticos, prótesis etc.), a las que puede acceder una persona que por causas de origen común o laboral sufre una disminución de su capacidad. En cuanto a la competencia para la calificación, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que es al Instituto de Seguros Sociales, las Administradoras de Riesgos Profesionales (hoy de Riesgos Laborales), las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, a los que les corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y establecer el origen de la misma, y que cualquier inconformidad debe ser resuelta por las Juntas Regionales y la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, en primera y segunda instancia, respectivamente. Es decir, que si cualquier de esas entidades responsables de emitir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, niega la valoración o no la realiza de forma oportuna desconoce los derechos fundamentales de sus usuarios, pues la trasgresión no solo se presenta cuando se niega la emisión del dictamen sino además cuando no se práctica a tiempo retardando el reconocimiento de las prestaciones. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________
Relatoría
ACCIONDE TUTELA PARA OBTENER CONCEPTO DE REHABILITACIÓN Y VALORACIÓN DE PERDIDA DE
LA CAPACIDAD LABORAL: Procedencia cuando las entidades responsables de emitir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, niega la valoración o no la realiza de forma oportuna.
En cuanto al concepto de rehabilitación es una determinación medica de las condiciones de salud del
trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral, que está a
cargo de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador, la cual debe emitir el concepto favorable o
desfavorable de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de la incapacidad temporal y enviarlo antes de
cumplirse el día 150, a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, (AFP) donde se encuentre
afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. En el caso de que exista
concepto desfavorable de rehabilitación, debe iniciarse de inmediato el proceso de calificación de pérdida de
capacidad laboral, pues según concepto medico su rehabilitación es improbable, y en este caso la calificación
debe ser impulsada por la AFP hasta agotar el procedimiento. En ese mismo contexto, es que se ha
desarrollado el denominado derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral que adquiere el
carácter de fundamental, en la medida que dicha calificación se hace necesaria para establecer las prestaciones
económicas (incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial y pensión de
invalidez) y asistenciales (servicios médicos, quirúrgicos, terapéuticos, farmacéuticos, prótesis etc.), a las que
puede acceder una persona que por causas de origen común o laboral sufre una disminución de su capacidad.
En cuanto a la competencia para la calificación, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que es al
Instituto de Seguros Sociales, las Administradoras de Riesgos Profesionales (hoy de Riesgos Laborales), las
Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud -
EPS-, a los que les corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y
establecer el origen de la misma, y que cualquier inconformidad debe ser resuelta por las Juntas Regionales
y la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, en primera y segunda instancia, respectivamente. Es decir,
que si cualquier de esas entidades responsables de emitir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral,
niega la valoración o no la realiza de forma oportuna desconoce los derechos fundamentales de sus usuarios,
pues la trasgresión no solo se presenta cuando se niega la emisión del dictamen sino además cuando no se
práctica a tiempo retardando el reconocimiento de las prestaciones.
ACCIONDE TUTELA PARA OBTENER CONCEPTO DE REHABILITACIÓN Y VALORACIÓN DE PERDIDA DE
LA CAPACIDAD LABORAL – EL ACCIONANTE NO PROBÓ QUE EL FONDO DE PENSIONES SE HABRÍA
NEGADO A REALIZAR EL PROCESO DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD: Como mecanismo
transitorio, se ha concedido la protección, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio
irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, no obstante,
en el presente caso no obra prueba alguna que acredite que ha realizado algún trámite con el fin de solicitar que se realice la correspondiente valoración.
Para el caso, sin desconocer que el accionante claramente es un sujeto de especial protección, por su estado
de salud y por las discapacidades que presenta, y que la Corte Constitucional y esta Corporación, en algunos
casos, ha ordenado la realización de valoración de pérdida de capacidad laboral por vía te tutela, lo cierto es,
que en este caso, el accionante no ha cumplido con lo exigido por la Jurisprudencia, en cuanto al despliegue
de cierta actividad procesal administrativa mínima para que se puedan considerar vulnerados sus derechos
fundamentales. Es necesario advertir que el accionante, refiere que las entidades accionadas han vulnerado
sus derechos fundamentales, cuando ni siquiera obra prueba alguna que acredite que ha realizado algún
trámite, por mínimo que sea, con el fin de solicitar que se realice la correspondiente valoración de pérdida de
capacidad laboral; tampoco se evidencia, como se citó anteriormente en la jurisprudencia, que las entidades
hayan negado concepto o valoración alguna, para considerar que estas, estén desconociendo los derechos
fundamentales del accionante. Pues es el señor S.A.B., quien tiene la carga y
responsabilidad de realizar las acciones pertinentes, con el fin de que se le realicen los trámites que pretende
sean ordenados por vía de tutela.
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 45
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil
veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta
de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL
GARAVITO, J.E.G. ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA
SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir
el siguiente proyecto:
1.- TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No 15759-31-84-001-2020-00045-01 de
SEGUNDO ALEJANDRO BENÍTEZ CASTRO contra NUEVA EPS Y
PROTECCIÓN S.A., abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el
cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
Tutela Segunda Instancia Rad. No. 115759-31-84-001-2020-00045-01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2020-00045-01 CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEGUNDO ALEJANDRO BENÍTEZ CASTRO ACCIONADO NUEVA EPS Y PROTECCIÓN S.A DERECHO FUNDAMENTAL: SALUD, VIDA, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL DECISIÓN: CONFIRMA APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No.45 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante SEGUNDO ALEJANDRO BENÍTEZ
CASTRO en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
SEGUNDO A.B.C., actuando en nombre propio,
presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA E.P.S., y PROTECCIÓN S.A.,
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,
salud, a la vida, seguridad social y mínimo vital, pretendiendo que, previa tutela de
sus derechos, se ordene a la NUEVA EPS emitir concepto de rehabilitación y demás
documentos necesarios para ser remitidos a PROTECCIÓN S.A., con el fin de que
se realice el dictamen médico laboral e igualmente, se ordene a PROTECCIÓN
S.A., autorización de cita médico laboral con el fin de determinar: (i) fecha de
estructuración de la enfermedad; (ii) porcentaje de pérdida de capacidad laboral; y
(iii) determinación de origen laboral o común, de todas las enfermedades de las que
Tutela Segunda Instancia Rad. No. 115759-31-84-001-2020-00045-01
3
padece.
Funda la demanda en los siguientes HECHOS:
1.- Durante los últimos 8 años de su vida laboral de 2009 a 2016, trabajó para la
empresa de transportes COOTRACERO en donde le realizaron los respectivos
aportes a seguridad social de acuerdo a la ley.
2.- En 2016 comenzó a sufrir de diabetes tipo 2, lo cual le produjo síntomas como:
entumecimiento en pies, manos y visión borrosa; síntomas que interfirieron
directamente con su profesión de conductor e hicieron riesgosa su labor. En
consecuencia, dejó de asistir al trabajo, debido a las incapacidades y citas médicas.
3.- Debido a lo anterior, a finales de 2016 dejó de ser llamado a trabajar como
conductor y no se le volvieron a asignar turnos de trabajo. Nunca fue despedido
formalmente, no se le realizó liquidación alguna. Así mismo, en noviembre de 2016
se realizó por parte del empleador el último aporte a salud y pensión. Razón por la
cual, pasó de ser cotizante del Sistema de Salud, a ser beneficiario de su esposa.
4.- Con la terminación de su relación laboral con la empresa COOTRACERO, el
tratamiento de su enfermedad no tuvo ningún proceso laboral, nunca se le pagaron
incapacidades por parte de la NUEVA EPS., ni de PROTECCIÓN S.A. Aun cuando
fue cotizante de las dos entidades, nunca se le realizó concepto de rehabilitación,
ni se realizó valoración con medico laboral para determinar el porcentaje de perdida
de capacidad.
5.- Durante 2017 y 2018 la enfermedad avanzó al punto de tener que ser
hospitalizado, diagnosticándole: “diabetes mellitus no insulinodependiente con
complicaciones renales, hipertensión esencial, hiperparatiroidismo secundario no
clasificado en otra parte, insuficiencia renal terminal”. Así mismo, se ordenó la
realización de diálisis peritoneal.
6.- En 2019 su situación de salud se agravó, a tal punto que, en el mes de mayo de
ese mismo año, sufrió la amputación de un dedo del pie derecho y en el mes de
diciembre le fue amputada la pierna izquierda por encima de la rodilla; por lo cual,
ya no puede valerse por sí mismo.
7.- Actualmente convive con su esposa quien es la que se dedica a cuidarlo, razón
Tutela Segunda Instancia Rad. No. 115759-31-84-001-2020-00045-01
4
que también ha afectado su vida laboral y económica, teniendo en cuenta que es la
única que puede trabajar y traer el sustento necesario para su...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba