Sentencia Nº 15759-31-05-001-2016-00114-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 22-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980644767

Sentencia Nº 15759-31-05-001-2016-00114-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 22-09-2022

Sentido del falloModifica – Adiciona
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha22 Septiembre 2022
Número de expediente15759-31-05-001-2016-00114-01
Normativa aplicada1. Sentencia SL3901-2018. 2. 3. (SL007-2019 y SL1545-2020). 4. artículo 61 del CST., 5. . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 5 de agosto de 2009, Magistrado Ponente DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, Radicación N° 36549.
MateriaCONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR EN MINA - QUIENES EJERZAN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN SON VERDADEROS REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR Y COMO TALES LO OBLIGAN FRENTE A SUS TRABAJADORES: Representantes, gerentes, mayordomos y administradores, quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador. / TESIS: Desde esta perspectiva, a la Sala le corresponde verificar si los recurrentes desvirtuaron la presunción que se erigió en favor del demandante. Así teniendo en cuenta los interrogatorios, testimonios y pruebas documentales, resulta indiscutible, que JUAN ISRAEL PRIETO MARTÍNEZ prestó sus servicios de manera personal a MARÍA PAULINA PÉREZ PATIÑO y ORLANDO DÍAZ CHAPARRO, en calidad de Picador de carbón; que la labor la desarrollaba en la mina Esperanza, ubicada en el municipio de Gameza-Boyacá, bajo las órdenes o subordinación del Administrador de turno, quien a su vez, recibía órdenes de los demandados. No se puede dejar de lado, que son verdaderos representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores los que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como: representantes, gerentes, mayordomos y administradores, quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador. Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa; están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión. CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR EN MINA - PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL: No se desvirtuó por los demandados. / TESIS: Así las cosas, los demandados no probaron como estaba a su cargo la no existencia de vínculo laboral. Para el efecto, únicamente trajo a juicio la declaración del administrador de los años 2004 a 2015, quien se limitó en su declaración a insistir que entre las partes nunca existió un contrato de carácter laboral sino después del 2007 al 2015. No obstante, en misma declaración manifestó que el demandante había laborado 3 meses en el año 2006. Al margen de lo anterior, como acertadamente lo consideró el juez de primera instancia, a juicio de esta Sala, se puede concluir que los demandados no lograron desvirtuar la presunción de la existencia de una relación laboral. CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR EN MINA - EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL SE PUEDEN DAR POR ESTABLECIDOS EN FORMA APROXIMADA, CUANDO SE TENGA CERTEZA SOBRE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO EN UN DETERMINADO PERÍODO: Cuando el trabajador accionante no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes. / TESIS: Sin duda, es una dificultad que perjudica seriamente los intereses y derechos de los trabajadores y así lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido, fijó el criterio de que en esos eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador. Asimismo, cuando el trabajador accionante no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de la actividad que logró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis.” TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA - NO BASTA CON COMUNICAR LOS MOTIVOS QUE LLEVAN A FINALIZAR UNILATERALMENTE EL CONTRATO LABORAL: Para que un despido se repute justo el empleador debe recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia, de lo contrario, fallará en la labor demostrativa que le incumbe en el escenario judicial en las que fundamentó la rescisión contractual. / TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA - CARGA PROBATORIA CORRESPONDE AL EMPLEADOR: Nótese que quedaron como simples hechos sin confirmación, por cuanto no se aportó al plenario ninguna prueba acerca del sub examine. / TESIS: Así, se busca que la parte que pone fin a la relación laboral no sorprenda ulteriormente a la otra aduciendo motivos extraños o nuevos como justificativos de la culminación del vínculo. Bien es sabido, que el trabajador corre con la carga de demostrar el despido. Por su parte el empleador o demandado tiene la carga de demostrar que para terminar unilateralmente la relación de trabajo se amparó en una justa causa, demostrando los motivos que en el momento oportuno le invocó y comunicó al trabajador para finiquitar el contrato. En el presente asunto, los empleadores señalaron que la terminación del contrato se dio con justa causa, debido a la clausura de la mina (fl.53), que se le comunicó de manera verbal al trabajador y que el mismo fue informado 15 días antes de realizar el retiro. La Sala considera, que si bien, el contrato puede terminar por el cierre o la liquidación de la empresa o establecimiento, debido a que es una causa legal contemplada en el artículo 61 del CST., la misma no está considerada como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo en el artículo 62 ídem, y dichas causales son taxativas como se explicó en precedencia. Ahora bien, en gracia de discusión tampoco es de recibo el argumento de los recurrentes, debido a que, para que proceda en debida forma lo contemplado en el artículo 61 ibídem, se requiere: (…) e). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento. 2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses”. Por lo anterior, no basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se repute justo el empleador debe recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia, de lo contrario, fallará en la labor demostrativa que le incumbe en el escenario judicial en las que fundamentó la rescisión contractual. Nótese que quedaron como simples hechos sin confirmación, por cuanto no se aportó al plenario ninguna prueba acerca del sub examine, carga que les correspondía a los demandados, lo sustentado en líneas atrás, deja sin base lo argüido en la alzada, es palmaria la existencia de una injusta causa por parte de los empleadores para dar por terminado el contrato de trabajo. TRABAJO SUPLEMENTARIO - AUSENCIA PRONBATORIA: No se logró demostrar con exactitud el trabajo suplementario. / TESIS: De la prueba documental y testimonial, deja ver que acertadamente el fallador de primera instancia, infirió que no se logró demostrar con exactitud el trabajo suplementario que reclama la parte actora. Para la Sala, no se puede ordenar pago de días festivos, ya que no está demostrado cuales fueron efectivamente laborados durante toda la relación laboral, la declaración de VICTOR MANUEL ESTEPA CHAPARRO, es clara y se otorga plena credibilidad por cuanto era la persona que figuraba como administrador y llevaba el control de las planillas, los trabajadores firmaban por día laborado y los lunes festivos aparecen en blanco, además que las planillas aportadas están por un periodo muy corto de la relación laboral que aquí se declaró. INDEMNIZACIÓN MORATORIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES A QUE TENÍA DERECHO EL DEMANDANTE: No es de recibo el manifestar que el trabajador ganaba a destajo y por ello estaba incorporado el pago de las prestaciones sociales, la Sala advierte que el destajo no es una forma de contrato diferente al laboral, es una forma de pago del salario en los contratos de trabajo. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - PROCEDENCIA: Inexistencia de razones serias y atendibles, constitutivas de buena fe. / TESIS: Asimismo, no es de recibo el manifestar que el trabajador ganaba a destajo y por ello estaba incorporado el pago de las prestaciones sociales, la Sala advierte que el destajo no es una forma de contrato diferente al laboral, es una forma de pago del salario en los contratos de trabajo. Nótese que en la contestación de la demanda aceptaron que no se le cancelaron prestaciones sociales y que las mismas estaban prescritas, lo que denota una conducta desprovista de buena fe, se itera, deben ser allegados al juicio pruebas que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta y dicha carga probatoria le corresponde a los accionados, el cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de que se realizaron los pagos sin prueba alguna, teniendo en cuenta la jurisprudencia, la buena fe, debe ser en concreto. Así las cosas, como las pruebas aportadas no fueron conducentes para establecer el buen proceder de los demandados y como en el expediente no obran elementos que acrediten las «razones serias y atendibles, constitutivas de buena fe» que alega la censura.
Número de registro81691612
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