Sentencia Nº 15759-31-04-002-2019-00109-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 27-02-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de expediente | 15759-31-04-002-2019-00109-01 |
Número de registro | 81508341 |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Normativa aplicada | Jurisprudencia nu. sentencia T-022 del 2017 \ Jurisprudencia nu. Sentencia T-401 de 2017 \ Jurisprudencia nu. T- 008 de 2018 \ Ley nu. 1753 de 2015 \ Decreto nu. 2463 de 2001 |
Materia | TESIS: ACCION DE TUTELA - DERECHO A LA SALUD - PAGO DEL AUXILIO POR INCAPACIDADES SUPERIORES - TESIS: A 180 DÍAS. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: La A.F.P., debe asumir el pago de incapacidades desde TESIS: ACCION DE TUTELA - DERECHO A LA SALUD - PAGO DEL AUXILIO POR INCAPACIDADES - INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Inmediatez: no fue interpuesto de forma urgente y expedita. Subsidiaridad: No demostró que no dispone de otro medio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable, ni su condición de sujeto de especial protección constitucional. TESIS: ACCION DE TUTELA - DERECHO A LA SALUD - PAGO DEL AUXILIO POR INCAPACIDADES - INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Inmediatez: no fue interpuesto de forma urgente y expedita. Subsidiaridad: No demostró que no dispone de otro medio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable, ni su condición de sujeto de especial protección constitucional. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
ACCION DE TUTELA – DERECHO A LA SALUD – PAGO DEL AUXILIO POR INCAPACIDADES SUPERIORES A 180 DÍAS. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: La A.F.P., debe asumir el pago de incapacidades desde
el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones.
Así, en virtud del Decreto 2463 de 2001 sobre la responsabilidad del pago, la Corte Constitucional ha sido
enfática en resaltar que: “Las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la
Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto
favorable o desfavorable de rehabilitación.” Respecto del concepto favorable de rehabilitación, conviene
destacar que conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las E.P.S., deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad
temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en
los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la E.P.S., pagar con sus propios recursos el
subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más
allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en
mención.
Es necesario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación
médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual
restablecimiento de su capacidad laboral. Este asegura que el proceso de calificación de la disminución
ocupacional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador.
La forma condicional en que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 hace alusión a dicho concepto, indica
que el objetivo de dicha norma es el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema.
Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición
médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad. Durante este
período, el legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP. Desde esta
óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término
de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad
de recibir un apoyo económico. Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, el fondo de pensiones podrá
postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales
a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”, una vez disponga del concepto
favorable de rehabilitación. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé
como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el
trabajador.
ACCION DE TUTELA – DERECHO A LA SALUD – PAGO DEL AUXILIO POR INCAPACIDADES –
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA: I.: no fue interpuesto de forma
urgente y expedita. Subsidiaridad: No demostró que no dispone de otro medio de defensa judicial para
evitar un perjuicio irremediable, ni su condición de sujeto de especial protección constitucional.
Valga acotar, el amparo deprecado no tiene vocación de éxito, por dos circunstancias básicamente, en primer
lugar porque el accionante no desplegó ninguna actuación oportuna tendiente al pago de las incapacidades
que le fueron reconocidas en el año 2017, pues del examen de las pruebas documentales que obran en el
expediente, se observa que solo hasta el mes de septiembre de 2019 (f.25), solicitó ante la accionada
COLPENSIONES el pago de las incapacidades reconocidas por la NUEVA E.P.S., entre el lapso comprendido
del 15 de junio al 07 de octubre de 2017, superando 181 días, y ante esta respuesta, elevó varias peticiones,
sin tener en cuenta que desde junio de 2017, la NUEVA E.P.S., le informó que remitido su concepto de
rehabilitación desfavorables No.4277129 el día 21 de junio de 2017 a Colpensiones, debía acercarse a esta
entidad con los documentos que allí le indican para continuar con el trámite pertinente, evento que ocurrió
como se dijo en precedencia, hasta septiembre de 2019.
Aunado a lo anterior, frente a este requisito, no cumple con los parámetros jurisprudenciales citados en
precedencia, los cuales conlleven a determinar que hubo un lapso razonable entre el hecho generador de la
vulneración de los derechos del accionantes y la presentación de la acción constitucional, en tanto que (i) el
señor JOSÉ DE J.P.D. no expuso motivo alguno para justificar que únicamente hasta octubre
del 2019 realizó acciones tendientes a obtener el pago de las incapacidades médicas que le fueron
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reconocidas; y solo tiempo después presentara la demanda de tutela, (ii) en consecuencia, no existe ningún
nexo tardío entre la vulneración de los derechos del accionante y la presentación de la acción constitucional,
y (iii) el fundamento del presente asunto acaeció desde el 07 de octubre de 2017 y hasta diciembre de 2019
interpuso la presente acción, siendo un plazo ampliamente distante. Por lo anterior, se concluye que este
mecanismo constitucional no fue interpuesto de forma urgente y expedita para que el accionante obtuviese
la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
En cuanto al segundo de los requisitos, el de subsidiariedad, frente al pago de incapacidades laborales por
medio de la acción de tutela, su procedencia se limita cuando el afectado demuestre que no dispone de otro
medio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, en el caso objeto de estudio no se
comprobó que el accionante se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta, ya que frente al reparo
realizado frente a su condición de salud y carencia de ingresos económicos, encuentra la Sala el actor dispone
de recursos económicos al recibir mensualmente el pago de su pensión de vejez, no encontrándose vulnerado
el derecho al mínimo vital y por tanto disponía de otros mecanismos de defensa judicial, como la jurisdicción
ordinaria para resolver la controversia suscitada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por accionante, en contra de la sentencia del 15 de enero
de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, dentro
del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
JOSÉ DE J.P.D., presentó demanda de tutela en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital,
seguridad social, dignidad humana e igualdad, al ser transgredidos debido a la
negativa del reconocimiento y pago del auxilio por incapacidades causadas a partir
del día 181, desde el 15 de junio hasta el 7 de octubre de 2017, lo que corresponde
a un total de 115 días calendario, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos
fundamentales se ordene a la accionada efectuar el pago de las incapacidades
pendientes de ser canceladas y las que se sigan generando.
Funda la demanda, en síntesis en los siguientes HECHOS:
1.- La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- le reconoció
pensión de vejez y recibe mensualmente su pago.
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICACIÓN : 15759-31-04-002-2019-00109-01
ACCIONANTE : JOSÉ DE J.P.D.
ACCIONADO : COLPENSIONES
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 024
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00109-01
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2.- Fue diagnosticado con “linfoma no hodgkin en recaída tardía”, requiriendo
quimioterapias con “protocolo de PRE-TRANSPLANTE DE MÉDULA OSEA”,
además manifiesta que sufre de estados de depresión y ansiedad.
3.- La A.S.A., Salud, entidad contratada por C. no le calificó la pérdida
de su capacidad laboral.
4.- Colpensiones no le realizó el pago de las incapacidades generadas por el médico
tratante de hematología y radioterapia del Instituto Nacional de Cancerología -INC-
, las cuales fueron transcritas por la Nueva E.P.S., motivo por el cual debió iniciar el
trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
5.- El accionante carece de recursos económicos para trasladarse junto con un
acompañante al INC ubicado en la ciudad de Bogotá, para continuar con su
tratamiento.
6.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES le adeuda al
accionante cinco periodos de incapacidades comprendidos desde el 15 de junio
hasta el 07 de octubre de 2017, para un total de 115 días calendario, encontrándose
en mora por no pago.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por
reparto, mediante providencia de 12 de diciembre de 2019 (f. 32), admitió la
demanda de tutela, tuvo como pruebas las documentales allegadas con el escrito
de tutela, vinculó oficiosamente a la NUEVA E.P.S., a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA
DE SEGUROS, al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al ADRES.
Finalmente ordenó informar en lo pertinente al Director o Gerente de la AGENCIA
NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
2.- El apoderado de la Oficina Asesora Jurídica de la ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –
ADRES-, señala que la entidad carece de legitimación por pasiva, por...
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