Sentencia Nº 15759-31-04-002-2019-00109-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980645354

Sentencia Nº 15759-31-04-002-2019-00109-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 27-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente15759-31-04-002-2019-00109-01
Número de registro81508341
Fecha27 Febrero 2020
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Normativa aplicadaJurisprudencia nu. sentencia T-022 del 2017 \ Jurisprudencia nu. Sentencia T-401 de 2017 \ Jurisprudencia nu. T- 008 de 2018 \ Ley nu. 1753 de 2015 \ Decreto nu. 2463 de 2001
MateriaTESIS: ACCION DE TUTELA - DERECHO A LA SALUD - PAGO DEL AUXILIO POR INCAPACIDADES SUPERIORES - TESIS: A 180 DÍAS. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: La A.F.P., debe asumir el pago de incapacidades desde TESIS: ACCION DE TUTELA - DERECHO A LA SALUD - PAGO DEL AUXILIO POR INCAPACIDADES - INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Inmediatez: no fue interpuesto de forma urgente y expedita. Subsidiaridad: No demostró que no dispone de otro medio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable, ni su condición de sujeto de especial protección constitucional. TESIS: ACCION DE TUTELA - DERECHO A LA SALUD - PAGO DEL AUXILIO POR INCAPACIDADES - INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Inmediatez: no fue interpuesto de forma urgente y expedita. Subsidiaridad: No demostró que no dispone de otro medio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable, ni su condición de sujeto de especial protección constitucional.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

ACCION DE TUTELA DERECHO A LA SALUD PAGO DEL AUXILIO POR INCAPACIDADES SUPERIORES A 180 DÍAS. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: La A.F.P., debe asumir el pago de incapacidades desde

el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones.

Así, en virtud del Decreto 2463 de 2001 sobre la responsabilidad del pago, la Corte Constitucional ha sido

enfática en resaltar que: “Las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la

Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto

favorable o desfavorable de rehabilitación.” Respecto del concepto favorable de rehabilitación, conviene

destacar que conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las E.P.S., deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad

temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en

los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la E.P.S., pagar con sus propios recursos el

subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más

allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en

mención.

Es necesario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación

médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual

restablecimiento de su capacidad laboral. Este asegura que el proceso de calificación de la disminución

ocupacional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador.

La forma condicional en que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 hace alusión a dicho concepto, indica

que el objetivo de dicha norma es el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema.

Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición

médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad. Durante este

período, el legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP. Desde esta

óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término

de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad

de recibir un apoyo económico. Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, el fondo de pensiones podrá

postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales

a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”, una vez disponga del concepto

favorable de rehabilitación. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé

como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el

trabajador.

ACCION DE TUTELA DERECHO A LA SALUD PAGO DEL AUXILIO POR INCAPACIDADES

INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA: I.: no fue interpuesto de forma

urgente y expedita. Subsidiaridad: No demostró que no dispone de otro medio de defensa judicial para

evitar un perjuicio irremediable, ni su condición de sujeto de especial protección constitucional.

Valga acotar, el amparo deprecado no tiene vocación de éxito, por dos circunstancias básicamente, en primer

lugar porque el accionante no desplegó ninguna actuación oportuna tendiente al pago de las incapacidades

que le fueron reconocidas en el año 2017, pues del examen de las pruebas documentales que obran en el

expediente, se observa que solo hasta el mes de septiembre de 2019 (f.25), solicitó ante la accionada

COLPENSIONES el pago de las incapacidades reconocidas por la NUEVA E.P.S., entre el lapso comprendido

del 15 de junio al 07 de octubre de 2017, superando 181 días, y ante esta respuesta, elevó varias peticiones,

sin tener en cuenta que desde junio de 2017, la NUEVA E.P.S., le informó que remitido su concepto de

rehabilitación desfavorables No.4277129 el día 21 de junio de 2017 a Colpensiones, debía acercarse a esta

entidad con los documentos que allí le indican para continuar con el trámite pertinente, evento que ocurrió

como se dijo en precedencia, hasta septiembre de 2019.

Aunado a lo anterior, frente a este requisito, no cumple con los parámetros jurisprudenciales citados en

precedencia, los cuales conlleven a determinar que hubo un lapso razonable entre el hecho generador de la

vulneración de los derechos del accionantes y la presentación de la acción constitucional, en tanto que (i) el

señor JOSÉ DE J.P.D. no expuso motivo alguno para justificar que únicamente hasta octubre

del 2019 realizó acciones tendientes a obtener el pago de las incapacidades médicas que le fueron

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Relatoría

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reconocidas; y solo tiempo después presentara la demanda de tutela, (ii) en consecuencia, no existe ningún

nexo tardío entre la vulneración de los derechos del accionante y la presentación de la acción constitucional,

y (iii) el fundamento del presente asunto acaeció desde el 07 de octubre de 2017 y hasta diciembre de 2019

interpuso la presente acción, siendo un plazo ampliamente distante. Por lo anterior, se concluye que este

mecanismo constitucional no fue interpuesto de forma urgente y expedita para que el accionante obtuviese

la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

En cuanto al segundo de los requisitos, el de subsidiariedad, frente al pago de incapacidades laborales por

medio de la acción de tutela, su procedencia se limita cuando el afectado demuestre que no dispone de otro

medio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, en el caso objeto de estudio no se

comprobó que el accionante se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta, ya que frente al reparo

realizado frente a su condición de salud y carencia de ingresos económicos, encuentra la Sala el actor dispone

de recursos económicos al recibir mensualmente el pago de su pensión de vejez, no encontrándose vulnerado

el derecho al mínimo vital y por tanto disponía de otros mecanismos de defensa judicial, como la jurisdicción

ordinaria para resolver la controversia suscitada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por accionante, en contra de la sentencia del 15 de enero

de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, dentro

del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

JOSÉ DE J.P.D., presentó demanda de tutela en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, por la

presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital,

seguridad social, dignidad humana e igualdad, al ser transgredidos debido a la

negativa del reconocimiento y pago del auxilio por incapacidades causadas a partir

del día 181, desde el 15 de junio hasta el 7 de octubre de 2017, lo que corresponde

a un total de 115 días calendario, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos

fundamentales se ordene a la accionada efectuar el pago de las incapacidades

pendientes de ser canceladas y las que se sigan generando.

Funda la demanda, en síntesis en los siguientes HECHOS:

1.- La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- le reconoció

pensión de vejez y recibe mensualmente su pago.

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN : 15759-31-04-002-2019-00109-01

ACCIONANTE : JOSÉ DE J.P.D.

ACCIONADO : COLPENSIONES

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 024

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00109-01

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2.- Fue diagnosticado con “linfoma no hodgkin en recaída tardía”, requiriendo

quimioterapias con “protocolo de PRE-TRANSPLANTE DE MÉDULA OSEA”,

además manifiesta que sufre de estados de depresión y ansiedad.

3.- La A.S.A., Salud, entidad contratada por C. no le calificó la pérdida

de su capacidad laboral.

4.- Colpensiones no le realizó el pago de las incapacidades generadas por el médico

tratante de hematología y radioterapia del Instituto Nacional de Cancerología -INC-

, las cuales fueron transcritas por la Nueva E.P.S., motivo por el cual debió iniciar el

trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

5.- El accionante carece de recursos económicos para trasladarse junto con un

acompañante al INC ubicado en la ciudad de Bogotá, para continuar con su

tratamiento.

6.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES le adeuda al

accionante cinco periodos de incapacidades comprendidos desde el 15 de junio

hasta el 07 de octubre de 2017, para un total de 115 días calendario, encontrándose

en mora por no pago.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por

reparto, mediante providencia de 12 de diciembre de 2019 (f. 32), admitió la

demanda de tutela, tuvo como pruebas las documentales allegadas con el escrito

de tutela, vinculó oficiosamente a la NUEVA E.P.S., a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA

DE SEGUROS, al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al ADRES.

Finalmente ordenó informar en lo pertinente al Director o Gerente de la AGENCIA

NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

2.- El apoderado de la Oficina Asesora Jurídica de la ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

ADRES-, señala que la entidad carece de legitimación por pasiva, por...

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