Sentencia Nº 15759-31-04-002-2019-00059-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-09-2019
Sentido del fallo | MODIFICA SENTENCIA |
Fecha | 02 Septiembre 2019 |
Número de registro | 81503225 |
Número de expediente | 15759-31-04-002-2019-00059-01 |
Normativa aplicada | Ley nu. 115 de 1998 art. 46 y 48 \ Decreto nu. 2082 de 1996 \ Ley nu. 361 de 1997 \ Código de la Infancia y la Adolescencia art. 53 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Materia | DISCAPACIDAD - Principio de Subsidiariedad / TESIS: TUTELA / NIÑO CON DISCAPACIDAD/ El cumplimiento del término previsto en el programa, per se no implica que el niño deba ser excluido del programa, pues se debe verificar el cumplimiento de los objetivos del mismo, esto es, que se haya fortalecido la familia y HAYA CESADO EL ESTADO DE VULNERABILIDAD DEL MENOR/ El ICBF no determinó las razones concretas y probatorias del levantamiento de la medida. En informe de la Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi - ACISUG- (fls. 10-15) se establece que el menor J.L.A.T, ingresó al ICBF el 27 de noviembre de 2017 por encontrarse en una situación de vulneración derivada de la discapacidad que padece, la cual fue diagnosticada como «deterioro cognitivo severo, discapacidad mental, epilepsia focal de difícil manejo» y el equipo interdisciplinar de esa institución recomendó la continuación del proceso con el fin de reforzar y desarrollar habilidades a nivel de comunicación, físico, pedagógico y social; destrezas motoras y cognitivas y, procesos sociales, adaptativos y de inclusión social, para mejorar los niveles de independencia y autonomía del adolescente. No obstante lo anterior, mediante Resolución núm. 012 de 30 de mayo de 2018, el Centro Zonal Sogamoso ICBF (fl. 20-21) ordenó la terminación de la medida en la modalidad programa de atención especializada externado media jornada discapacidad, tras considerar que si bien se invocó la excepción de inconstitucionalidad para prorrogar su duración, el menor J.L.A.T, junto con su familia estuvieron vinculados por un periodo prolongado al programa, tiempo en el cual le fueron entregadas las herramientas necesarias para dar un manejo adecuado a la condición de discapacidad que afronta el menor, por lo que se consideró oportuno su egreso. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia a la que se hizo referencia en el acápite anterior de esta decisión, el vencimiento del plazo establecido no implica por sí mismo, la terminación de la medida de restablecimiento mencionada y con ello la exclusión del niño, niña o adolescente del programa, pues una decisión de esa naturaleza solo puede motivada en la existencia de un concepto previo que corrobore el cumplimiento de los objetivos del programa, esto es, que se hayan superado las condiciones que dieron a su vinculación. En efecto, la superación de las condiciones de amenaza y riesgo del niño, es uno de los puntos clave para determinar la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales en estos eventos, toda vez que solo cuando se evidencia a partir de dicha valoración que han mejorado o desaparecido las condiciones que vulneraban los derechos del menor, resulta procedente su egreso del programa. Para el caso, la respuesta dada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR para decretar la terminación de la medida es la culminación del término de permanencia, pues si bien hace referencia de manera breve al cumplimiento del objeto del programa, lo cierto es que no da cuenta con precisión cuáles son los argumentos para soportar tal afirmación, ni relacionan en qué medida se logró la superación de las condiciones de vulnerabilidad del menor de edad, en especial, cuando tanto el equipo interdisciplinar de ACISUG (fs. 10 y ss c. Anexo), como los formatos de evolución que emitió dicha institución (fs 38 y ss c Anexo) dan cuenta de cierta mejora, pero recomiendan la continuación de la atención en la institución. Al respecto, la Secretaría de Educación de Sogamoso resaltó que el menor J.L.A.T, al no tener un proceso de escolarización regular «necesita de manera ininterrumpida la prestación de un servicio especializado con el cual no cuentan las instituciones educativas regulares», porque al encontrarse en extra-edad en relación con los grados que ingresaría en las instituciones educativas regulares, se le podría causar una afectación adicional y una doble vulneración de sus derechos, por lo que el ICBF debe continuar brindando la atención especializada. En estas circunstancias, es claro que el ICBF vulneró los derechos fundamentales del menor J.L.A.T, al excluirlo del programa de atención en la modalidad externado media jornada más allá de las disposiciones que regulan el término de duración de la medida de protección y su carácter de transitoriedad, puesto que de conformidad con la jurisprudencia expuesta en precedencia, si bien se cumplió el término del programa y se fortaleció a la familia, no se verificó el cumplimiento de los objetivos del programa para excluir al menor, al no atenderse que el estado de vulnerabilidad que dio origen a la medida aún se encuentra vigente. ATENCIÓN A PERSONAS MENORES CON DISCAPACIDAD - Principio de Subsidiariedad / TESIS: TUTELA / NIÑO CON DISCAPACIDAD/ El cumplimiento del término previsto en el programa, per se no implica que el niño deba ser excluido del programa, pues se debe verificar el cumplimiento de los objetivos del mismo, esto es, que se haya fortalecido la familia y HAYA CESADO EL ESTADO DE VULNERABILIDAD DEL MENOR/ El ICBF no determinó las razones concretas y probatorias del levantamiento de la medida. En informe de la Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi - ACISUG- (fls. 10-15) se establece que el menor J.L.A.T, ingresó al ICBF el 27 de noviembre de 2017 por encontrarse en una situación de vulneración derivada de la discapacidad que padece, la cual fue diagnosticada como «deterioro cognitivo severo, discapacidad mental, epilepsia focal de difícil manejo» y el equipo interdisciplinar de esa institución recomendó la continuación del proceso con el fin de reforzar y desarrollar habilidades a nivel de comunicación, físico, pedagógico y social; destrezas motoras y cognitivas y, procesos sociales, adaptativos y de inclusión social, para mejorar los niveles de independencia y autonomía del adolescente. No obstante lo anterior, mediante Resolución núm. 012 de 30 de mayo de 2018, el Centro Zonal Sogamoso ICBF (fl. 20-21) ordenó la terminación de la medida en la modalidad programa de atención especializada externado media jornada discapacidad, tras considerar que si bien se invocó la excepción de inconstitucionalidad para prorrogar su duración, el menor J.L.A.T, junto con su familia estuvieron vinculados por un periodo prolongado al programa, tiempo en el cual le fueron entregadas las herramientas necesarias para dar un manejo adecuado a la condición de discapacidad que afronta el menor, por lo que se consideró oportuno su egreso. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia a la que se hizo referencia en el acápite anterior de esta decisión, el vencimiento del plazo establecido no implica por sí mismo, la terminación de la medida de restablecimiento mencionada y con ello la exclusión del niño, niña o adolescente del programa, pues una decisión de esa naturaleza solo puede motivada en la existencia de un concepto previo que corrobore el cumplimiento de los objetivos del programa, esto es, que se hayan superado las condiciones que dieron a su vinculación. En efecto, la superación de las condiciones de amenaza y riesgo del niño, es uno de los puntos clave para determinar la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales en estos eventos, toda vez que solo cuando se evidencia a partir de dicha valoración que han mejorado o desaparecido las condiciones que vulneraban los derechos del menor, resulta procedente su egreso del programa. Para el caso, la respuesta dada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR para decretar la terminación de la medida es la culminación del término de permanencia, pues si bien hace referencia de manera breve al cumplimiento del objeto del programa, lo cierto es que no da cuenta con precisión cuáles son los argumentos para soportar tal afirmación, ni relacionan en qué medida se logró la superación de las condiciones de vulnerabilidad del menor de edad, en especial, cuando tanto el equipo interdisciplinar de ACISUG (fs. 10 y ss c. Anexo), como los formatos de evolución que emitió dicha institución (fs 38 y ss c Anexo) dan cuenta de cierta mejora, pero recomiendan la continuación de la atención en la institución. Al respecto, la Secretaría de Educación de Sogamoso resaltó que el menor J.L.A.T, al no tener un proceso de escolarización regular «necesita de manera ininterrumpida la prestación de un servicio especializado con el cual no cuentan las instituciones educativas regulares», porque al encontrarse en extra-edad en relación con los grados que ingresaría en las instituciones educativas regulares, se le podría causar una afectación adicional y una doble vulneración de sus derechos, por lo que el ICBF debe continuar brindando la atención especializada. En estas circunstancias, es claro que el ICBF vulneró los derechos fundamentales del menor J.L.A.T, al excluirlo del programa de atención en la modalidad externado media jornada más allá de las disposiciones que regulan el término de duración de la medida de protección y su carácter de transitoriedad, puesto que de conformidad con la jurisprudencia expuesta en precedencia, si bien se cumplió el término del programa y se fortaleció a la familia, no se verificó el cumplimiento de los objetivos del programa para excluir al menor, al no atenderse que el estado de vulnerabilidad que dio origen a la medida aún se encuentra vigente. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
TUTELA / NIÑO CON DISCAPACIDAD/ El cumplimiento del término previsto en el programa, per se no
implica que el niño deba ser excluido del programa, pues se debe verificar el cumplimiento de los
objetivos del mismo, esto es, que se haya fortalecido la familia y HAYA CESADO EL ESTADO DE
VULNERABILIDAD DEL MENOR/ El ICBF no determinó las razones concretas y probatorias del
levantamiento de la medida.
En informe de la Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi - ACISUG- (fls. 10-15) se establece que el
menor J.L.A.T, ingresó al ICBF el 27 de noviembre de 2017 por encontrarse en una situación de vulneración
derivada de la discapacidad que padece, la cual fue diagnosticada como «deterioro cognitivo severo,
discapacidad mental, epilepsia focal de difícil manejo» y el equipo interdisciplinar de esa institución recomendó
la continuación del proceso con el fin de reforzar y desarrollar habilidades a nivel de comunicación, físico,
pedagógico y social; destrezas motoras y cognitivas y, procesos sociales, adaptativos y de inclusión social, para
mejorar los niveles de independencia y autonomía del adolescente.
No obstante lo anterior, mediante Resolución núm. 012 de 30 de mayo de 2018, el Centro Zonal Sogamoso ICBF
(fl. 20-21) ordenó la terminación de la medida en la modalidad programa de atención especializada externado
media jornada discapacidad, tras considerar que si bien se invocó la excepción de inconstitucionalidad para
prorrogar su duración, el menor J.L.A.T, junto con su familia estuvieron vinculados por un periodo prolongado al
programa, tiempo en el cual le fueron entregadas las herramientas necesarias para dar un manejo adecuado a la
condición de discapacidad que afronta el menor, por lo que se consideró oportuno su egreso.
Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia a la que se hizo referencia en el acápite anterior de esta decisión,
el vencimiento del plazo establecido no implica por sí mismo, la terminación de la medida de restablecimiento
mencionada y con ello la exclusión del niño, niña o adolescente del programa, pues una decisión de esa
naturaleza solo puede motivada en la existencia de un concepto previo que corrobore el cumplimiento de los
objetivos del programa, esto es, que se hayan superado las condiciones que dieron a su vinculación.
En efecto, la superación de las condiciones de amenaza y riesgo del niño, es uno de los puntos clave para
determinar la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales en estos eventos, toda vez que
solo cuando se evidencia a partir de dicha valoración que han mejorado o desaparecido las condiciones que
vulneraban los derechos del menor, resulta procedente su egreso del programa.
Para el caso, la respuesta dada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR para decretar la
terminación de la medida es la culminación del término de permanencia, pues si bien hace referencia de manera
breve al cumplimiento del objeto del programa, lo cierto es que no da cuenta con precisión cuáles son los
argumentos para soportar tal afirmación, ni relacionan en qué medida se logró la superación de las condiciones
de vulnerabilidad del menor de edad, en especial, cuando tanto el equipo interdisciplinar de ACISUG (fs. 10 y ss
c. Anexo), como los formatos de evolución que emitió dicha institución (fs 38 y ss c Anexo) dan cuenta de cierta
mejora, pero recomiendan la continuación de la atención en la institución.
Al respecto, la Secretaría de Educación de Sogamoso resaltó que el menor J.L.A.T, al no tener un proceso de
escolarización regular «necesita de manera ininterrumpida la prestación de un servicio especializado con el cual
no cuentan las instituciones educativas regulares», porque al encontrarse en extra-edad en relación con los
grados que ingresaría en las instituciones educativas regulares, se le podría causar una afectación adicional y una
doble vulneración de sus derechos, por lo que el ICBF debe continuar brindando la atención especializada.
En estas circunstancias, es claro que el ICBF vulneró los derechos fundamentales del menor J.L.A.T, al excluirlo
del programa de atención en la modalidad externado media jornada más allá de las disposiciones que regulan
el término de duración de la medida de protección y su carácter de transitoriedad, puesto que de conformidad
con la jurisprudencia expuesta en precedencia, si bien se cumplió el término del programa y se fortaleció a la
familia, no se verificó el cumplimiento de los objetivos del programa para excluir al menor, al no atenderse que
el estado de vulnerabilidad que dio origen a la medida aún se encuentra vigente.
TUTELA/ NIÑO CON DISCAPACIDAD: La entidad territorial no se libra de la obligación de garantizar el
derecho a la educación de todos los niños, niñas y adolescentes sin importar que sufran algún tipo de
discapacidad.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00059-01
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Asimismo, no resultan admisibles desde el punto de vista constitucional las razones esgrimidas por
el MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de esa entidad territorial, pues es su
obligación garantizar el derecho a la educación de todos los niños, niñas y adolescentes sin importar
que sufran algún tipo de discapacidad, por lo que son los primeros encargados de velar que se
cumpla ese derecho y el hecho de que aduzcan falta de recursos no es una causa racional ni
proporcionada para inhibirse de garantizar el derecho a la educación, tan solo aduciendo que la
entidad territorial no cuenta con ese tipo de centros.
Por eso, en orden de garantizar el derecho fundamental a la educación del menor y no hacer
nugatoria la protección concedida en primera instancia y teniendo en cuenta que se trata también
garantizar su protección especial por tratarse de un menor en situación de discapacidad, se
modificará la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR que el reingreso del menor J.L.A.T, al programa de atención especializada en
la modalidad externado media jornada se haga efectivo hasta tanto el equipo interdisciplinar de
ACISUG, considere que aquel se encuentra en condiciones de entrar a un ambiente regular de
educación, pues esa es la finalidad de la medida.
Ahora, si bien la orden se impone a cargo del ICBF, ello no exime de responsabilidad al MUNICIPIO
DE SOGAMOSO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, pues esas entidades a partir del momento en que
el menor se encuentre en condiciones de ingresar a un ambiente regular de educación con el plan
individual de ajustes razonables que sea necesario para tal efecto, deberán hacerse cargo de
garantizar su inclusión en el medio educativo y prestarle el servicio de educación.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00059-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00059-01 CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: J.B.A.A. ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- Y MUNICIPIO DE SOGAMOSO. DERECHO FUNDAMENTAL: EDUCACIÓN, IGUALDAD, VIDA DIGNA DECISIÓN: MODIFICA APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 101 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el Municipio de Sogamoso y la Secretaria de
Educación de Sogamoso en contra de la sentencia del 8 de julio de 2019 proferida
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00059-01
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J.B.A.A., actuando en representación de su menor
hijo J.L.A.T, el 3 de julio de 2019, presentó demanda de tutela contra INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF - y el MUNICIPIO DE
SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
educación, igualdad, interés superior del menor y vida digna, al haber ordenado la
terminación de la medida de protección en la modalidad Programa de Atención
Especializada Externado, media jornada, discapacidad, en la institución educativa
Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi -ACISUG-, pretendiendo que,
previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a las accionadas continuar
con el tratamiento integral educativo del menor en ACISUG.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Su hijo J.L.A.T., de diecisiete años de edad, afronta una condición de
discapacidad diagnosticada «deterioro cognitivo severo, discapacidad mental, epilepsia
focal de difícil manejo», motivo por el cual mediante sentencia del 29 de agosto de
2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso lo declaró en interdicción
definitiva por discapacidad mental absoluta.
2.- Desde el 27 de noviembre de 2017, el ICBF Zonal Sogamoso decretó como
medida de protección dentro de un proceso de restablecimiento de derechos la
ubicación de su hijo J.L.A.T., en el Programa de Atención Especializada Externado,
media jornada discapacidad, a través de la Asociación de Capacitación Infantil de
Sugamuxi – ACISUG.
3.- El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF mediante
Resolución núm. 012 de 30 de mayo de 2019 resolvió terminar la medida, tras
considerar que al haberse prestado atención al menor por un tiempo prolongado, el
entorno familiar ya contaba con las herramientas para atender sus necesidades.
4.-...
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