Sentencia Nº 15759-31-04-002-2019-00059-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980645759

Sentencia Nº 15759-31-04-002-2019-00059-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-09-2019

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
Fecha02 Septiembre 2019
Número de registro81503225
Número de expediente15759-31-04-002-2019-00059-01
Normativa aplicadaLey nu. 115 de 1998 art. 46 y 48 \ Decreto nu. 2082 de 1996 \ Ley nu. 361 de 1997 \ Código de la Infancia y la Adolescencia art. 53
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaDISCAPACIDAD - Principio de Subsidiariedad / TESIS: TUTELA / NIÑO CON DISCAPACIDAD/ El cumplimiento del término previsto en el programa, per se no implica que el niño deba ser excluido del programa, pues se debe verificar el cumplimiento de los objetivos del mismo, esto es, que se haya fortalecido la familia y HAYA CESADO EL ESTADO DE VULNERABILIDAD DEL MENOR/ El ICBF no determinó las razones concretas y probatorias del levantamiento de la medida. En informe de la Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi - ACISUG- (fls. 10-15) se establece que el menor J.L.A.T, ingresó al ICBF el 27 de noviembre de 2017 por encontrarse en una situación de vulneración derivada de la discapacidad que padece, la cual fue diagnosticada como «deterioro cognitivo severo, discapacidad mental, epilepsia focal de difícil manejo» y el equipo interdisciplinar de esa institución recomendó la continuación del proceso con el fin de reforzar y desarrollar habilidades a nivel de comunicación, físico, pedagógico y social; destrezas motoras y cognitivas y, procesos sociales, adaptativos y de inclusión social, para mejorar los niveles de independencia y autonomía del adolescente. No obstante lo anterior, mediante Resolución núm. 012 de 30 de mayo de 2018, el Centro Zonal Sogamoso ICBF (fl. 20-21) ordenó la terminación de la medida en la modalidad programa de atención especializada externado media jornada discapacidad, tras considerar que si bien se invocó la excepción de inconstitucionalidad para prorrogar su duración, el menor J.L.A.T, junto con su familia estuvieron vinculados por un periodo prolongado al programa, tiempo en el cual le fueron entregadas las herramientas necesarias para dar un manejo adecuado a la condición de discapacidad que afronta el menor, por lo que se consideró oportuno su egreso. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia a la que se hizo referencia en el acápite anterior de esta decisión, el vencimiento del plazo establecido no implica por sí mismo, la terminación de la medida de restablecimiento mencionada y con ello la exclusión del niño, niña o adolescente del programa, pues una decisión de esa naturaleza solo puede motivada en la existencia de un concepto previo que corrobore el cumplimiento de los objetivos del programa, esto es, que se hayan superado las condiciones que dieron a su vinculación. En efecto, la superación de las condiciones de amenaza y riesgo del niño, es uno de los puntos clave para determinar la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales en estos eventos, toda vez que solo cuando se evidencia a partir de dicha valoración que han mejorado o desaparecido las condiciones que vulneraban los derechos del menor, resulta procedente su egreso del programa. Para el caso, la respuesta dada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR para decretar la terminación de la medida es la culminación del término de permanencia, pues si bien hace referencia de manera breve al cumplimiento del objeto del programa, lo cierto es que no da cuenta con precisión cuáles son los argumentos para soportar tal afirmación, ni relacionan en qué medida se logró la superación de las condiciones de vulnerabilidad del menor de edad, en especial, cuando tanto el equipo interdisciplinar de ACISUG (fs. 10 y ss c. Anexo), como los formatos de evolución que emitió dicha institución (fs 38 y ss c Anexo) dan cuenta de cierta mejora, pero recomiendan la continuación de la atención en la institución. Al respecto, la Secretaría de Educación de Sogamoso resaltó que el menor J.L.A.T, al no tener un proceso de escolarización regular «necesita de manera ininterrumpida la prestación de un servicio especializado con el cual no cuentan las instituciones educativas regulares», porque al encontrarse en extra-edad en relación con los grados que ingresaría en las instituciones educativas regulares, se le podría causar una afectación adicional y una doble vulneración de sus derechos, por lo que el ICBF debe continuar brindando la atención especializada. En estas circunstancias, es claro que el ICBF vulneró los derechos fundamentales del menor J.L.A.T, al excluirlo del programa de atención en la modalidad externado media jornada más allá de las disposiciones que regulan el término de duración de la medida de protección y su carácter de transitoriedad, puesto que de conformidad con la jurisprudencia expuesta en precedencia, si bien se cumplió el término del programa y se fortaleció a la familia, no se verificó el cumplimiento de los objetivos del programa para excluir al menor, al no atenderse que el estado de vulnerabilidad que dio origen a la medida aún se encuentra vigente. ATENCIÓN A PERSONAS MENORES CON DISCAPACIDAD - Principio de Subsidiariedad / TESIS: TUTELA / NIÑO CON DISCAPACIDAD/ El cumplimiento del término previsto en el programa, per se no implica que el niño deba ser excluido del programa, pues se debe verificar el cumplimiento de los objetivos del mismo, esto es, que se haya fortalecido la familia y HAYA CESADO EL ESTADO DE VULNERABILIDAD DEL MENOR/ El ICBF no determinó las razones concretas y probatorias del levantamiento de la medida. En informe de la Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi - ACISUG- (fls. 10-15) se establece que el menor J.L.A.T, ingresó al ICBF el 27 de noviembre de 2017 por encontrarse en una situación de vulneración derivada de la discapacidad que padece, la cual fue diagnosticada como «deterioro cognitivo severo, discapacidad mental, epilepsia focal de difícil manejo» y el equipo interdisciplinar de esa institución recomendó la continuación del proceso con el fin de reforzar y desarrollar habilidades a nivel de comunicación, físico, pedagógico y social; destrezas motoras y cognitivas y, procesos sociales, adaptativos y de inclusión social, para mejorar los niveles de independencia y autonomía del adolescente. No obstante lo anterior, mediante Resolución núm. 012 de 30 de mayo de 2018, el Centro Zonal Sogamoso ICBF (fl. 20-21) ordenó la terminación de la medida en la modalidad programa de atención especializada externado media jornada discapacidad, tras considerar que si bien se invocó la excepción de inconstitucionalidad para prorrogar su duración, el menor J.L.A.T, junto con su familia estuvieron vinculados por un periodo prolongado al programa, tiempo en el cual le fueron entregadas las herramientas necesarias para dar un manejo adecuado a la condición de discapacidad que afronta el menor, por lo que se consideró oportuno su egreso. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia a la que se hizo referencia en el acápite anterior de esta decisión, el vencimiento del plazo establecido no implica por sí mismo, la terminación de la medida de restablecimiento mencionada y con ello la exclusión del niño, niña o adolescente del programa, pues una decisión de esa naturaleza solo puede motivada en la existencia de un concepto previo que corrobore el cumplimiento de los objetivos del programa, esto es, que se hayan superado las condiciones que dieron a su vinculación. En efecto, la superación de las condiciones de amenaza y riesgo del niño, es uno de los puntos clave para determinar la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales en estos eventos, toda vez que solo cuando se evidencia a partir de dicha valoración que han mejorado o desaparecido las condiciones que vulneraban los derechos del menor, resulta procedente su egreso del programa. Para el caso, la respuesta dada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR para decretar la terminación de la medida es la culminación del término de permanencia, pues si bien hace referencia de manera breve al cumplimiento del objeto del programa, lo cierto es que no da cuenta con precisión cuáles son los argumentos para soportar tal afirmación, ni relacionan en qué medida se logró la superación de las condiciones de vulnerabilidad del menor de edad, en especial, cuando tanto el equipo interdisciplinar de ACISUG (fs. 10 y ss c. Anexo), como los formatos de evolución que emitió dicha institución (fs 38 y ss c Anexo) dan cuenta de cierta mejora, pero recomiendan la continuación de la atención en la institución. Al respecto, la Secretaría de Educación de Sogamoso resaltó que el menor J.L.A.T, al no tener un proceso de escolarización regular «necesita de manera ininterrumpida la prestación de un servicio especializado con el cual no cuentan las instituciones educativas regulares», porque al encontrarse en extra-edad en relación con los grados que ingresaría en las instituciones educativas regulares, se le podría causar una afectación adicional y una doble vulneración de sus derechos, por lo que el ICBF debe continuar brindando la atención especializada. En estas circunstancias, es claro que el ICBF vulneró los derechos fundamentales del menor J.L.A.T, al excluirlo del programa de atención en la modalidad externado media jornada más allá de las disposiciones que regulan el término de duración de la medida de protección y su carácter de transitoriedad, puesto que de conformidad con la jurisprudencia expuesta en precedencia, si bien se cumplió el término del programa y se fortaleció a la familia, no se verificó el cumplimiento de los objetivos del programa para excluir al menor, al no atenderse que el estado de vulnerabilidad que dio origen a la medida aún se encuentra vigente.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

TUTELA / NIÑO CON DISCAPACIDAD/ El cumplimiento del término previsto en el programa, per se no

implica que el niño deba ser excluido del programa, pues se debe verificar el cumplimiento de los

objetivos del mismo, esto es, que se haya fortalecido la familia y HAYA CESADO EL ESTADO DE

VULNERABILIDAD DEL MENOR/ El ICBF no determinó las razones concretas y probatorias del

levantamiento de la medida.

En informe de la Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi - ACISUG- (fls. 10-15) se establece que el

menor J.L.A.T, ingresó al ICBF el 27 de noviembre de 2017 por encontrarse en una situación de vulneración

derivada de la discapacidad que padece, la cual fue diagnosticada como «deterioro cognitivo severo,

discapacidad mental, epilepsia focal de difícil manejo» y el equipo interdisciplinar de esa institución recomendó

la continuación del proceso con el fin de reforzar y desarrollar habilidades a nivel de comunicación, físico,

pedagógico y social; destrezas motoras y cognitivas y, procesos sociales, adaptativos y de inclusión social, para

mejorar los niveles de independencia y autonomía del adolescente.

No obstante lo anterior, mediante Resolución núm. 012 de 30 de mayo de 2018, el Centro Zonal Sogamoso ICBF

(fl. 20-21) ordenó la terminación de la medida en la modalidad programa de atención especializada externado

media jornada discapacidad, tras considerar que si bien se invocó la excepción de inconstitucionalidad para

prorrogar su duración, el menor J.L.A.T, junto con su familia estuvieron vinculados por un periodo prolongado al

programa, tiempo en el cual le fueron entregadas las herramientas necesarias para dar un manejo adecuado a la

condición de discapacidad que afronta el menor, por lo que se consideró oportuno su egreso.

Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia a la que se hizo referencia en el acápite anterior de esta decisión,

el vencimiento del plazo establecido no implica por sí mismo, la terminación de la medida de restablecimiento

mencionada y con ello la exclusión del niño, niña o adolescente del programa, pues una decisión de esa

naturaleza solo puede motivada en la existencia de un concepto previo que corrobore el cumplimiento de los

objetivos del programa, esto es, que se hayan superado las condiciones que dieron a su vinculación.

En efecto, la superación de las condiciones de amenaza y riesgo del niño, es uno de los puntos clave para

determinar la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales en estos eventos, toda vez que

solo cuando se evidencia a partir de dicha valoración que han mejorado o desaparecido las condiciones que

vulneraban los derechos del menor, resulta procedente su egreso del programa.

Para el caso, la respuesta dada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR para decretar la

terminación de la medida es la culminación del término de permanencia, pues si bien hace referencia de manera

breve al cumplimiento del objeto del programa, lo cierto es que no da cuenta con precisión cuáles son los

argumentos para soportar tal afirmación, ni relacionan en qué medida se logró la superación de las condiciones

de vulnerabilidad del menor de edad, en especial, cuando tanto el equipo interdisciplinar de ACISUG (fs. 10 y ss

c. Anexo), como los formatos de evolución que emitió dicha institución (fs 38 y ss c Anexo) dan cuenta de cierta

mejora, pero recomiendan la continuación de la atención en la institución.

Al respecto, la Secretaría de Educación de Sogamoso resaltó que el menor J.L.A.T, al no tener un proceso de

escolarización regular «necesita de manera ininterrumpida la prestación de un servicio especializado con el cual

no cuentan las instituciones educativas regulares», porque al encontrarse en extra-edad en relación con los

grados que ingresaría en las instituciones educativas regulares, se le podría causar una afectación adicional y una

doble vulneración de sus derechos, por lo que el ICBF debe continuar brindando la atención especializada.

En estas circunstancias, es claro que el ICBF vulneró los derechos fundamentales del menor J.L.A.T, al excluirlo

del programa de atención en la modalidad externado media jornada más allá de las disposiciones que regulan

el término de duración de la medida de protección y su carácter de transitoriedad, puesto que de conformidad

con la jurisprudencia expuesta en precedencia, si bien se cumplió el término del programa y se fortaleció a la

familia, no se verificó el cumplimiento de los objetivos del programa para excluir al menor, al no atenderse que

el estado de vulnerabilidad que dio origen a la medida aún se encuentra vigente.

TUTELA/ NIÑO CON DISCAPACIDAD: La entidad territorial no se libra de la obligación de garantizar el

derecho a la educación de todos los niños, niñas y adolescentes sin importar que sufran algún tipo de

discapacidad.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00059-01

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Asimismo, no resultan admisibles desde el punto de vista constitucional las razones esgrimidas por

el MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de esa entidad territorial, pues es su

obligación garantizar el derecho a la educación de todos los niños, niñas y adolescentes sin importar

que sufran algún tipo de discapacidad, por lo que son los primeros encargados de velar que se

cumpla ese derecho y el hecho de que aduzcan falta de recursos no es una causa racional ni

proporcionada para inhibirse de garantizar el derecho a la educación, tan solo aduciendo que la

entidad territorial no cuenta con ese tipo de centros.

Por eso, en orden de garantizar el derecho fundamental a la educación del menor y no hacer

nugatoria la protección concedida en primera instancia y teniendo en cuenta que se trata también

garantizar su protección especial por tratarse de un menor en situación de discapacidad, se

modificará la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR que el reingreso del menor J.L.A.T, al programa de atención especializada en

la modalidad externado media jornada se haga efectivo hasta tanto el equipo interdisciplinar de

ACISUG, considere que aquel se encuentra en condiciones de entrar a un ambiente regular de

educación, pues esa es la finalidad de la medida.

Ahora, si bien la orden se impone a cargo del ICBF, ello no exime de responsabilidad al MUNICIPIO

DE SOGAMOSO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, pues esas entidades a partir del momento en que

el menor se encuentre en condiciones de ingresar a un ambiente regular de educación con el plan

individual de ajustes razonables que sea necesario para tal efecto, deberán hacerse cargo de

garantizar su inclusión en el medio educativo y prestarle el servicio de educación.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00059-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00059-01 CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: J.B.A.A. ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- Y MUNICIPIO DE SOGAMOSO. DERECHO FUNDAMENTAL: EDUCACIÓN, IGUALDAD, VIDA DIGNA DECISIÓN: MODIFICA APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 101 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el Municipio de Sogamoso y la Secretaria de

Educación de Sogamoso en contra de la sentencia del 8 de julio de 2019 proferida

por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00059-01

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J.B.A.A., actuando en representación de su menor

hijo J.L.A.T, el 3 de julio de 2019, presentó demanda de tutela contra INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF - y el MUNICIPIO DE

SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la

educación, igualdad, interés superior del menor y vida digna, al haber ordenado la

terminación de la medida de protección en la modalidad Programa de Atención

Especializada Externado, media jornada, discapacidad, en la institución educativa

Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi -ACISUG-, pretendiendo que,

previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a las accionadas continuar

con el tratamiento integral educativo del menor en ACISUG.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Su hijo J.L.A.T., de diecisiete años de edad, afronta una condición de

discapacidad diagnosticada «deterioro cognitivo severo, discapacidad mental, epilepsia

focal de difícil manejo», motivo por el cual mediante sentencia del 29 de agosto de

2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso lo declaró en interdicción

definitiva por discapacidad mental absoluta.

2.- Desde el 27 de noviembre de 2017, el ICBF Zonal Sogamoso decretó como

medida de protección dentro de un proceso de restablecimiento de derechos la

ubicación de su hijo J.L.A.T., en el Programa de Atención Especializada Externado,

media jornada discapacidad, a través de la Asociación de Capacitación Infantil de

Sugamuxi – ACISUG.

3.- El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF mediante

Resolución núm. 012 de 30 de mayo de 2019 resolvió terminar la medida, tras

considerar que al haberse prestado atención al menor por un tiempo prolongado, el

entorno familiar ya contaba con las herramientas para atender sus necesidades.

4.-...

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