Sentencia Nº 15759-31-05-001-2017-00169-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980646593

Sentencia Nº 15759-31-05-001-2017-00169-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 27-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente15759-31-05-001-2017-00169-01
Número de registro81685727
Normativa aplicada1. SL1762-2022, Radicación N°84450 del 11 de mayo de dos mil veintidós (2022). 2. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL16884–2016, del 16 nov.2016, rad. 40272.
MateriaTERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA DE EMPLEADA DE SERVICIOS GENERALES - CARGA DE LA PRUEBA: La obligación inicial de quien pretende el reconocimiento de la indemnización por despido injusto es demostrar que el contrato lo dio por terminado el demandado. / TESIS: En el presente asunto, señaló la demandante, tanto en el líbelo genitor como en el interrogatorio de parte rendido en primera instancia, que el vínculo laboral terminó el 15 de febrero de 2016, por decisión unilateral del empleador, sin justificación alguna; por su parte, la demandada aseguró que la relación laboral terminó porque la señora CASTAÑEDA no regresó a laborar. Como se dijo en precedencia, la primera carga de la demandante, se supeditaba a demostrar que la terminación de la relación laboral se dio por decisión del empleador; no obstante, revisadas las pruebas aportadas a este proceso, especialmente la relativa a la prueba testimonial, ninguno de los deponentes refirió, siquiera de forma sumaria, situación alguna en punto del despido; por el contrario, aseguraron desconocer los motivos que originaron la desvinculación laboral. En ese contexto, la única manifestación existente en relación con la presunta desvinculación por parte de la emperadora, corresponde a los dichos de la misma demandante; sin embargo, como es principio general del derecho que nadie puede crearse su propia prueba, es clara la ausencia probatoria en punto de la terminación del contrato en cabeza del extremo demandado. Importante resulta referir que no es cierto que la sola manifestación del despido contenido en la demanda, genera en el demandado la carga probatoria de demostrar la existencia de una justa causa para ello, pues, como se ha insistido en esta decisión, la obligación inicial de quien pretende el reconocimiento de la indemnización por despido injusto es demostrar que el contrato lo dio por terminado el demandado; aspecto que cobra especial relevancia en situaciones como la presente en la que, la demandada asegura que fue la trabajadora la que, de manera unilateral, tomó la decisión de no regresar a trabajar. AUSENCIA DE MALA FE EN INDEMNIZACIÓN MORATORIA - RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO TRASCURRIDO ENTRE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO Y LA CONSIGNACIÓN: Aunque puede que la suma consignada no cubriera el monto total de lo adeudado, no se trata de un monto irrisorio y, por el contrario, se advertía desde ese momento la intención de la empleadora para cancelar los saldos pendientes por prestaciones sociales. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - NO DEPENDE DE LA EXISTENCIA DE OBLIGACIONES PENDIENTES DE CANCELAR: Depende de la mala fe que pueda advertirse en el empleador. / TESIS: Es cierto que en este asunto, al momento de terminación de la relación laboral, a la señora BLANCA GILMA CASTAÑEDA se le adeudaban diferentes sumas de dinero derivadas de las prestaciones sociales a que tenía derecho y, por ende, la obligación inicial de la demandada era proceder a su pago inmediato; sin embargo, no lo es menos que aunque dicho pago no se realizó el mismo 15 de febrero de 2016, transcurrido menos de un mes de la disolución del contrato de trabajo, esto es, el 08 de marzo del mismo año, la señora GLADYS CARRILLO MORA consignó a órdenes de la actora, la suma de $4.769.421 al Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Sogamoso, con el fin de cubrir las acreencias adeudas. La situación descrita advierte con claridad que, aunque puede que la suma consignada no cubriera el monto total de lo adeudado, no se trata de un monto irrisorio y, por el contrario, se advertía desde ese momento la intención de la empleadora para cancelar los saldos pendientes por prestaciones sociales. De ahí que ningún yerro se observe en la decisión del a quo para reconocer la sanción moratoria, únicamente, durante el tiempo trascurrido entre la terminación del contrato y la consignación, pues es diáfano que, el 08 de marzo de 2016, la empleadora exteriorizó su deseo de saldar cuentas respecto de las prestaciones laborales que le pudiera llegar a adeudar a la demandante. Y es que aunque no se desconoce el inconformismo del extremo activo en punto de la usencia de pago total de la deuda, lo cierto es que la indemnización moratoria no depende de la existencia de obligaciones pendientes de cancelar, sino de la mala fe que pueda advertirse en el empleador, pues, como se ha insistido, esta no opera de manera automática.
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