Sentencia Nº 15759-31-03-003-2009-00104-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 25-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980646662

Sentencia Nº 15759-31-03-003-2009-00104-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 25-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha25 Junio 2021
Número de expediente15759-31-03-003-2009-00104-01
Número de registro81558703
Normativa aplicada1. artículo 2512 del Código Civil, , canon 2518 , 2527 ibídem, artículo 2531 del Código Civil, canon 2532 del mentado Estatuto, modificado por los artículos 5° y 6° de la Ley 791 de 2002, artículo 762 del Código Civil, Ley 200 de 1936,artículo 676 del Código Civil, sentencia C-595 de 1995, artículos 63 y 150 de la Constitución y como lo prevé igualmente el artículo 2519 del Código Civil, 3.° de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912 y 65 de la Ley 160 de 1994, disposiciones que la Corte Constitucional declaró exequibles, entre otras, en sentencias C-595 de 1995, C-097 1996, C-530 de1996 y C-536 de 1997.Sentencia de Tutela T-488 de 2014 y subsiguientes como T- 461 de 2016, T-548 y T 261 de 2016 artículo 63 de la Constitución Política. artículo 123 de la Ley 388 de 1997, sentencia SC3934-2020 Radicación: 05440-31-13-001-2012-00365-01 del 19 de octubre de 2020, siendo Magistrado Ponente el doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLAONA 2. artículo 407 del C. de P.C.,
MateriaPERTENENCIA - REQUISITOS PARA DECLARAR LA ADQUISICIÓN POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES: Elemento material, el corpus, esto es, la intención del dóminus; y el otro subjetivo, el animus, elemento interno, intención de ser dueño. / TESIS: Así mismo, la prescripción extraordinaria se basa, esencialmente, en la tenencia con ánimo de señor y dueño, sin que en principio sea necesario un título, evento en el cual se presume la buena fe del poseedor. De allí que le baste con acreditar que su aprehensión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, por el lapso exigido en el ordenamiento. De otro lado ha de advertirse, que el legislador se ocupó de definir la posesión en el artículo 762 del Código Civil, señalando que “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen decantado en relación con este precepto, que son dos los elementos que la integran: uno material, el corpus, esto es, la intención del dóminus, que por escapar a la percepción directa de las demás personas debe presumirse, siempre y cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente y durante el periodo de tiempo consagrado legalmente, y el otro subjetivo, el animus, elemento interno, intención de ser dueño, que es la convicción que debe existir en el poseedor de que dicha tenencia material la ejercita como si fuera el propietario o el titular del respectivo derecho real sobre el bien, fenómeno que debe trascender al conocimiento de las demás personas, mediante la ejecución de una serie de actos apreciables por éstas, indicativos de ese convencimiento. PERTENENCIA SOBRE BIEN CON FALSA TRADICIÓN - LA PARTE DEMANDANTE NO LOGRÓ DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN CON LA QUE CUENTA EL PREDIO COMO BALDÍO URBANO: No allegó título o títulos diferentes a la referida escritura que hace constar la apertura del folio, con FALSA TRADICION y que demostrara la existencia de titulares de derechos reales. / PERTENENCIA SOBRE BIEN CON FALSA TRADICIÓN - PRESUNCIÓN DE BALDÍO URBANO: Los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por este modo de prescripción adquisitiva de dominio. / TESIS: Así las cosas, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción con la que cuenta el predio, esto fue de bien baldío, puesto que no allegó título o títulos diferentes a la referida escritura que hace constar la apertura del folio, con FALSA TRADICION y que demostrara la existencia de titulares de derechos reales y atendiendo los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que valga la pena aclarar, hacen hincapié al artículo 407 del C. de P.C., recalcando que los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por este modo de prescripción adquisitiva de dominio por cuanto dicha normativa niega esta tutela jurídica. Dejándole claro al señor apoderado de la parte demandante cuando advierte que por haberse iniciado la acción en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la acción contaba con la vocación de prosperidad, pues reitera la Sala, que es el mismo artículo 407 del C. de P.C. el que hace dicha exigencia. Pues reitera la Sala, que según los oficios emitidos por la Alcaldía Municipal de Sogamoso, por dicho inmueble se proyecta la carrera 10 A y certifica que tiene destinación parcial de uso público. Motivos suficientes para que dichos predios no puedan ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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