Sentencia Nº 15759-3153-001-2022-00056-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 05-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980646081

Sentencia Nº 15759-3153-001-2022-00056-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 05-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha05 Septiembre 2022
Número de expediente15759-3153-001-2022-00056-01
Número de registro81685488
Normativa aplicada1. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019, Ley Estatutaria 1751 de 2015. 2. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-081 de 2019. 3. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-402 de 2018. 4. Resolución 205 de 2020, el 17 de febrero de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD - DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y EL TRATAMIENTO INTEGRAL PARA EL ADULTO MAYOR: Reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto. / TESIS: …es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación. Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa. En desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Implica lo anterior que, las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando un existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad. Frente al desarrollo y aplicación de este principio, se deben tener en cuenta a aquellas personas que por sus condiciones particulares son considerados sujetos de especial protección constitucional, tal es el caso de los adultos mayores, a quienes el Estado se encuentra en la obligación de garantizarles una protección íntegra que les permita tener acceso continuo, oportuno y sin obstáculos, a los servicios de salud. Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto. ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD - REQUISITOS PARA ORDENAR SERVICIO DE TRANSPORTE DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES PARA EL ACCESO AL SERVICIO DE SALUD: Que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, y, que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. / TESIS: Respecto al servicio de transporte, se encuentra regulado por la Resolución No. 3512 del 2019, según la cual, está incluido dentro del plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en dos situaciones específicas, a saber, (i) cuando se trate de traslado en ambulancia en virtud de emergencia médica, (art. 121) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica (art. 122); de suerte que cuando no se encuentre en alguna de las referidas situaciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar. No obstante, atendiendo la necesidad del servicio frente a situaciones particulares, la Corte Constitucional ha precisado: “Así, prima facie, esta Corporación ha admitido que fuera de los supuestos de hecho referidos en el párrafo que antecede, el servicio de transporte deberá ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar. Empero, también ha identificado escenarios donde algunos usuarios del sistema de salud no pueden gozar del aludido servicio porque no está incluido en el PBS y requieren, en todo caso, bajo criterios de urgencia y necesidad, recibir los procedimientos médicos ordenados para tratar sus patologías. De manera que, con el fin de evitar que la imposibilidad de trasladarse derive en una barrera de acceso a los servicios de salud, la Corte ha reconocido que las EPS deben brindar este beneficio cuando “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. ACCIÓN DE TUTELA Y EXONERACIÓN DE COPAGOS - LA SITUACIÓN SOCIOECONÓMICA DEL AFILIADO NO DEBE REPRESENTAR UNA BARRERA DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD: Procedencia pues se evidencia que la accionante y su grupo familiar se hallan en evidente estado de vulnerabilidad, no cuentan con recursos económicos fijos y además de los gastos propios. / TESIS: Al respecto, se debe aclarar que los copagos, regulados legislativamente y aplicable para los beneficiarios del sistema de salud, tienen como fin proteger la sostenibilidad del sistema con la financiación de una parte, teniendo en cuenta la situación socioeconómica del afiliado, sin que represente una barrera de acceso al servicio de salud. (…) Sobre el particular, la solicitud de exoneración de copagos debe ser analizada a la luz de la capacidad económica de la accionante y su grupo familiar, para lo cual se parte de que en el escrito de tutela se afirmó que, precisamente, por su patología, la accionante no ha podido laborar y no cuenta con un respaldo por su incapacidad y, de otra parte, su hijo, quien la acompaña a las citas médicas, se encuentra desempleado, igualmente, por su condición de salud. Cabe recordar que, por disposición jurisprudencial, cuando en el trámite de tutela, solo obre como prueba de la incapacidad económica la afirmación de la accionante, por tratarse de una negación de carácter indefinido, la carga de la prueba se invierte y queda en cabeza de la EPS desvirtuar tal afirmación, aportando al Juez Constitucional las pruebas que demuestren la solvencia económica del afiliado, lo que no sucedió en el presente caso. Para la Sala, es procedente su exoneración a la luz de las reglas jurisprudenciales anteriormente referidas, pues con ellas se evidencia que la accionante y su grupo familiar se hallan en evidente estado de vulnerabilidad, no cuentan con recursos económicos fijos y además de los gastos propios, sería vulnerar sus derechos e imponer barreras de acceso si se persiste en exigir el copago de tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos que demande la atención de su patología, máxime, que no se acreditó que la accionante o su esposo percibieran un ingreso económico suficiente para solventar los insumos médicos ordenados sin menoscabo de los gastos familiares mínimos para suplir otras necesidades. ACCIÓN DE TUTELA RECOBRO ANTE EL ADRES - IMPROCEDENCIA PUES LAS FACULTADES DE RECOBRO SE ENCUENTRAN REGULADAS Y DELIMITADAS POR LA LEY: La accionada puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial. / TESIS: Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 205 de 2020, el 17 de febrero de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las EPS tienen facultades de recobro, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente.
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