Sentencia Nº 15759-33-33-013-2018-00123-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865204

Sentencia Nº 15759-33-33-013-2018-00123-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 23-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81608048
Fecha23 Marzo 2022
Número de expediente15759-33-33-013-2018-00123-01
Normativa aplicada1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
Materia

TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS / Marco normativo aplicable.


La Ley 99 de 1993 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 42 dispuso el cobro de una tasa, por el uso y protección del recurso natural del agua, al respecto indicó: ARTÍCULO 42. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas. También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974. Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas.


TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS / Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales / Sujeto activo.


Ahora, es procedente anotar que las Corporaciones Autónomas Regionales están encargadas de ejecutar las políticas públicas ambientales y actúan como organismos de control y seguimiento ambiental de los usos de agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables. En desarrollo del mandato constitucional previsto en el inciso segundo del artículo 317 Superior, el numeral 4º del artículo 46 eiusdem estableció el sistema de financiación de estos entes autónomos en los siguientes términos: Artículo 46. Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales: (...) 4. Los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y participaciones, que perciban, conforme a la ley y las reglamentaciones correspondientes; y en especial el producto de las tasas retributivas y compensatorias de que trata el Decreto-ley 2811 de 1974, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley; (...)” “(…) No debe perderse de vista que el hecho generador en las tasas retributivas lo constituye la utilización de la atmósfera, el agua o el suelo para introducir o arrojar desechos u otras sustancias, con un efecto nocivo, para el caso, por parte de las empresas del servicio público de alcantarillado, quienes, en últimas, son la que determinan la disposición final de los residuos, por estar a cargo del servicio. En la práctica sería muy difícil para las Corporaciones Autónomas Regionales, que son los sujetos activos de las tasas retributivas de conformidad con lo prescrito en el artículo 46, numeral 4, de la Ley 99 de 1993, recaudar el monto de las mismas de los usuarios que vierten a una red de alcantarillado, amén de que dicho servicio no es gratuito y, por lo mismo, los usuarios pagan las tarifas establecidas por tal concepto a las empresas que prestan el servicio de alcantarillado (…)”


TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS / Monto de la tarifa.


La autoridad ambiental competente cobrará la tarifa de la tasa retributiva evaluando anualmente a partir de finalizado el primer año, el cumplimiento de la meta global del cuerpo de agua o tramo del mismo, así como las metas individuales y grupales. El monto a cobrar a cada usuario sujeto al pago de la tasa dependerá de la tarifa mínima, el factor regional de cada parámetro objeto de cobro y la carga contaminante vertida. (...) PARÁGRAFO 1o. El monto a pagar se calculará teniendo en cuenta el total de la carga contaminante de cada elemento, sustancia o parámetro vertido durante el periodo de cobro, incluyendo aquella causada por encima de los límites permisibles. PARÁGRAFO 2o. Cuando la facturación se realice para periodos inferiores al anual, la autoridad ambiental aplicará en la facturación de cada periodo la tarifa mínima correspondiente al año vigente multiplicada por el factor regional aplicado en la facturación del usuario en el año anterior.


TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS / Forma y periodo de cobro.


Artículo 24. Forma de Cobro. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos. Parágrafo 1°. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición. Parágrafo 2°. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes.


TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS / Descuento que el efecto de la población de estratos 1, 2 y 3 causa dentro de la contabilización.


El contenido del artículo 59 de la Ley 1537 de 2012 aprobó la autodeclaración de la tasa retributiva por vertimientos para el año 2017 (…) ARTÍCULO 59. Con el fin de garantizar el acceso al agua potable y mantener las tarifas de servicios públicos esenciales asequibles a la población de bajos ingresos, no se podrá trasladar el cobro de tasa retributiva y/o tasa por uso del recurso, a la población que pertenezca a los estratos 1, 2 y 3. Por tal razón, la autoridad ambiental regional y de desarrollo sostenible (CAR) deberá descontar el efecto que la población excluida causa dentro de la contabilización y valoración de las tasas aquí mencionadas, y la entidad prestadora del servicio deberá efectuar las correcciones tarifarias a que haya lugar, hasta por cinco años.


TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS / Descuentos del artículo 59 de la ley 1537 no son deducibles si no se presentan en la autodeclaración por parte de la entidad prestadora de servicios.


“Así las cosas, para la Sala es claro que la empresa demandante, si tenía el derecho al beneficio tributario previsto en el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012 referente al descuento en la tasa retributiva por vertimientos como consecuencia del efecto que la población de los estratos 1, 2 y 3 causa en el cobro de la misma, sin embargo al no reportarlo en la autodeclaración presentada para el periodo 2016, la entidad demandada no podría emitirá un cobro o cálculo con el beneficio, pues lo reportado por la parte interesada, fue la base de las cargas contaminadas del resto de los vertimientos, tenidas en cuenta, como la carga contaminada, es decir la misma del vertimiento principal, registrando los caudales reportados por la empresa de servicios públicos, más no la población de la estratificación 1,2 y 3”.


TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS / Los descuentos por estratos 1, 2 y 3 no se aplican si no son presentados en la autodeclaración / No procede la nulidad contra la factura de cobro FTR-2018004681 y el acto administrativo Oficio No. 8149 del 4 de julio de 2018.


La Sala al verificar el contenido de la autodeclaración (fls. 121 a 152), colige que la parte demandante al momento de diligenciar el formato FGP-54 el 23/8/2016 de la autodeclaración para la vigencia 2017, no solicitó el descuento determinado en el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, ni realizó el reporte de la población perteneciente a los estratos 1, 2 y 3, limitándose a referir puntos de ubicación de descarga y direcciones de vertimientos urbanos o domésticos, más no la condición expresa impuesta en la norma referida y aplicable al asunto en concreto. La Sala no comparte la tesis de la recurrente, quien precisó que la sentencia de primera instancia creó requisitos no contemplados en la Ley, para la aplicación del ...

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