Sentencia Nº 15759-33-33-002-2019-00063-02 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904953205

Sentencia Nº 15759-33-33-002-2019-00063-02 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 23-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81618528
Número de expediente15759-33-33-002-2019-00063-02
Fecha23 Marzo 2022
MateriaCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Concepto / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Características / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Carácter excepcional para actividades transitorias cuya realización se necesite al interior de la entidad / TESIS: El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contempla el contrato de prestación de servicios como aquel acto jurídico que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, en los eventos en que no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Sus características han sido precisadas por el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, así: “(…) - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica” - Negrilla fuera del texto original -. De ese modo, una nota distintiva del contrato de prestación de servicios, es que constituye un instrumento para atender funciones ocasionales, que no forman parte de las labores asignadas a la entidad, o que, pese a serlo, no pueden ser atendidas por los empleados de planta. De ahí, que el último inciso del artículo 2º del Decreto No. 2400 de 1968, prohíbe la celebración de esta clase contratos para el desempeño de funciones permanentes y ordena la creación de cargos en tales eventos. CONTRATO DE TRABAJO - ConceptoConcepto / CONTRATO DE TRABAJO - Elementos / CONTRATO DE TRABAJO - La subordinación es la categoría principal que diferencia el contrato de trabajo del de prestación de servicios / CONTRATO DE TRABAJO - Marco Normativo / TESIS: (…) Por su parte, el contrato de trabajo ha sido definido por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, destacando como sus elementos esenciales los siguientes: i) que se presten servicios personales, ii) se pacte o ejerza una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por ello, cuando se alegue que el vínculo entre el particular y el Estado, para el caso de los asuntos debatidos en la jurisdicción administrativa, constituye una relación laboral, es indispensable que se demuestre dentro del proceso, la existencia de cada uno de ellos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables, en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Diferencias entre coordinación de actividades y subordinación / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Coordinación no puede derivar en verdaderas relaciones de mando / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Encubrimiento de contrato laboral / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Contrato realidad. / TESIS: (…) la subordinación es uno de los elementos más importantes para desentrañar de un contrato estatal una relación de índole laboral, por cuanto, esta se refleja en la potestad del empleador de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, ejercer poderes disciplinarios, o exigir la realización de ciertas actividades, más allá de la simple coordinación. Téngase en cuenta en este punto, que la coordinación de actividades requerida para desarrollar de forma adecuada el objeto del contrato de prestación de servicios, implica la sujeción del contratista a ciertas condiciones para su cumplimiento, sin avanzar a una relación de poder y sujeción entre las partes, la cual está descartada en estos eventos (…) Si la entidad contratante excede los glosados límites, de tal forma que el contratista queda sujeto a su mando, la coordinación de actividades claramente se desnaturaliza, por lo que puede ocurrir, que el contrato de prestación de servicios resulte desvirtuado cuando se demuestre que encubre una relación que conjunta los elementos ya mencionados y que, por tanto, es -materialmente y pese a que formalmente se califique de otra cosa- una de orden laboral. Ello dará lugar a que, en desarrollo del mandato de primacía de la realidad sobre las formas que establece el artículo 53 Constitucional, se declare la existencia de la relación laboral, y se condene al pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Se presume legalmente / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - La existencia de un contrato realidad debe ser probada por el presunto contratista / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Confirma primera instancia debido a que la parte demandante no probó que hubiera subordinación en el ejercicio de su vínculo contractual / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Niega nulidad y restablecimiento del derecho. / TESIS: (…) deberá resaltar la Sala que más allá del interrogatorio de parte de la señora Ana María Suárez Alarcón, y de las pruebas documentales de los contratos celebrados entre aquella y el Municipio de Sogamoso, en el expediente no reposan elementos de convicción que lleven a la Sala a colegir con grado de certeza, la disponibilidad permanente de la demandante para ejercer las obligaciones a su cargo, ni mucho menos que aquella recibiera órdenes emitidas por el rector de la Institución Educativa Francisco de Paula Santander en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo para la ejecución del objeto del contrato, que hubiesen podido llevar a concluir la subordinación como elemento esencial de la declaratoria de la relación laboral deprecada. Es así, que aun cuando se puede colegir que la demandante prestó sus servicios en favor de la entidad demandada del 23 de enero al 15 de diciembre de 2015; tal circunstancia por sí misma no permite si quiera presumir que su vinculación constituyera una verdadera relación laboral, pues las probanzas allegadas no dan cuenta de indicadores que orienten a concluir la prosperidad de la pretensión invocada en el libelo demandatorio (…)En suma, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, se dirá que en el sub judice resultaba necesario probar de manera fehaciente la subordinación y el cumplimiento de horario como elementos sustanciales de la relación laboral, pues comoquiera que el juez debe fallar atendiendo a la prueba aportada, si se concluye su carencia, insuficiencia o contradicción, mal puede, dar prosperidad a las pretensiones de la demanda, suponiendo la existencia de elementos necesarios para dar certeza a la decisión. La Sala comparte la tesis expuesta por el juez de primera instancia, pues si bien se configuraron los elementos de prestación personal del servicio y contraprestación económica por ello, no sucedió lo mismo con el de subordinación, en tanto, efectuada la valoración probatoria correspondiente, no se vislumbran actividades de subordinación o dependencia entre la actora y la entidad territorial demandada


CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Concepto / Características / Carácter excepcional para actividades transitorias cuya realización se necesite al interior de la entidad / Marco normativo.


El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contempla el contrato de prestación de servicios como aquel acto jurídico que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, en los eventos en que no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Sus características han sido precisadas por el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, así: “(…) - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica” - Negrilla fuera del texto original -. De ese modo, una nota distintiva del contrato de prestación de servicios, es que constituye un instrumento para atender funciones ocasionales, que no forman parte de las labores asignadas a la entidad, o que, pese a serlo, no pueden ser atendidas por los empleados de planta. De ahí, que el último inciso del artículo 2º del Decreto No. 2400 de 1968, prohíbe la celebración de esta clase contratos para el desempeño de funciones permanentes y ordena la creación de cargos en tales eventos.


CONTRATO DE TRABAJO / Concepto / Elementos / La subordinación es la categoría principal que diferencia el contrato de trabajo del de prestación de servicios / Marco normativo.


(…) Por su parte, el contrato de trabajo ha sido definido por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, destacando como sus elementos esenciales los siguientes: i) que se presten servicios personales, ii) se pacte o ejerza una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por ello, cuando se alegue que el vínculo entre el particular y el Estado, para el caso de los asuntos debatidos en la jurisdicción administrativa, constituye una relación laboral, es indispensable que se demuestre dentro del proceso, la existencia de cada uno de ellos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables, en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.


CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Diferencias entre coordinación de actividades y subordinación / Coordinación no puede derivar en verdaderas relaciones de mando / Encubrimiento de contrato laboral / Principio de primacía de la realidad sobre las formas / Contrato realidad.


(…) la subordinación es uno de los elementos más importantes para desentrañar de un contrato estatal una relación de índole laboral, por cuanto, esta se refleja en la potestad del empleador de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, ejercer poderes disciplinarios, o exigir la realización de ciertas actividades, más allá de la simple coordinación. T. en cuenta en este punto, que la coordinación de actividades requerida para desarrollar de forma adecuada el objeto del contrato de prestación de servicios, implica la sujeción del contratista a ciertas condiciones para su cumplimiento, sin avanzar a una relación de poder y sujeción entre las partes, la cual está descartada en estos eventos (…) Si la entidad contratante excede los glosados límites, de tal forma que el contratista queda sujeto a su mando, la coordinación de actividades claramente se desnaturaliza, por lo que puede ocurrir, que el contrato de prestación de servicios resulte desvirtuado cuando se demuestre que encubre una relación que conjunta los elementos ya mencionados y que, por tanto, es -materialmente y pese a que formalmente se califique de otra cosa- una de orden laboral. Ello dará lugar a que, en desarrollo del mandato de primacía de la realidad sobre las formas que establece el artículo 53 Constitucional, se declare la existencia de la relación laboral, y se condene al pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función.


CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Se presume legalmente – iuris tantum - que no genera relación laboral / La existencia de un contrato realidad debe ser probada por el presunto contratista / Noción jurisprudencial.


En casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, para demostrar la relación laboral se requiere que el demandante otorgue elementos de juicio suficientes, a efecto de i) desvirtuar la naturaleza contractual en el ámbito de la normativa vigente en materia de contratación de la administración pública y, ii) determinar la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Sobre ese particular, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) expuso: “(…) Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos- entiéndase contratos de prestación de servicios- generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales (…) Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure , es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae (…) Se concluye entonces, que cuando se discute una relación laboral en virtud de un contrato de prestación de servicios de carácter estatal, la ventaja probatoria que subyace a la presunción la estableció el legislador a favor del contratante, y no como ocurre en el Código Sustantivo del Trabajo en el que, quien presta un servicio personal no está obligado a probar que lo hizo bajo la continuada subordinación o dependencia. De modo, que, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo (…)


CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Se presume legalmente – iuris tantum - que no genera relación laboral / La existencia de un contrato realidad debe ser probada por el presunto contratista / Confirma primera instancia debido a que la parte demandante no probó que hubiera subordinación en el ejercicio de su vínculo contractual / Niega nulidad y restablecimiento del derecho.


(…) deberá resaltar la Sala que más allá del interrogatorio de parte de la señora A.M.S.A., y de las pruebas documentales de los contratos celebrados entre aquella y el Municipio de Sogamoso, en el expediente no reposan elementos de convicción que lleven a la Sala a colegir con grado de certeza, la disponibilidad permanente de la demandante para ejercer las obligaciones a su cargo, ni mucho menos que aquella recibiera órdenes emitidas por el rector de la Institución Educativa Francisco de P.S. en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo para la ejecución del objeto del contrato, que hubiesen podido llevar a concluir la subordinación como elemento esencial de la declaratoria de la relación laboral deprecada. Es así, que aun cuando se puede colegir que la demandante prestó sus servicios en favor de la entidad demandada del 23 de enero al 15 de diciembre de 2015; tal circunstancia por sí misma no permite si quiera presumir que su vinculación constituyera una verdadera relación laboral, pues las probanzas allegadas no dan cuenta de indicadores que orienten a concluir la prosperidad de la pretensión invocada en el libelo demandatorio (…)En suma, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, se dirá que en el sub judice resultaba necesario probar de manera fehaciente la subordinación y el cumplimiento de horario como elementos sustanciales de la relación laboral, pues comoquiera que el juez debe fallar atendiendo a la prueba aportada, si se concluye su carencia, insuficiencia o contradicción, mal puede, dar prosperidad a las pretensiones de la demanda, suponiendo la existencia de elementos necesarios para dar certeza a la decisión. La Sala comparte la tesis expuesta por el juez de primera instancia, pues si bien se configuraron los elementos de prestación personal del servicio y contraprestación económica por ello, no sucedió lo mismo con el de subordinación, en tanto, efectuada la valoración probatoria...

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