Sentencia Nº 15759-40-09-002-2019-00039-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980643730

Sentencia Nº 15759-40-09-002-2019-00039-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-09-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha15 Septiembre 2022
Número de expediente15759-40-09-002-2019-00039-01
Normativa aplicada1. 2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP2771-2022, Rad. No. 61823 del 3 de agosto de 2022
MateriaINASISTENCIA ALIMENTARIA - ANÁLISI PROBATORIO QUE DETERMINA QUE EL PROCESADO SI CONTABA CON CAPACIDAD ECONÓMICA PARA ATENDER LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: En el plenario no existe prueba si quiera sumaría a través de la cual se pueda extraer que realizó actos tendientes a transformar su activo automóvil, y del cual no depende su subsistencia, en activos líquido y honrar su obligación. / TESIS: En relación con este elemento estructural del tipo penal, el recurrente manifestó que el procesado cuenta con capacidad económica para sufragar y/o cumplir con la obligación alimentaria respecto a su hija I.S.B.R., puesto que es propietario de un vehículo y, además, el memorial presentado por el procesado en la Fiscalía el 23 de agosto de 2019, para aplazar diligencia penal, junto con la certificación de la Fiscalía 12 de Monguí lo que demuestra que el acusado si ejerce su profesión de abogado, luego, ésta acreditada la sustracción injustificada a su deber alimentario. En ese orden de ideas, al revisar el material probatorio recaudado se constata que las partes estipularon que el vehículo Marca Kia, modelo 2012, No. de chasis KNAPB811CC7208, cilindraje 1998 y de placas KER321 es de propiedad de señor LUIS AUGUSTO BARBOSA GRANADOS, luego, es dable predicar que el procesado posee capacidad económica y, por ende, podía cumplir con la obligación alimentaria a su cargo, puesto que, recuérdese, capacidad económica no es igual a liquidez económica. (…) Así pues, siguiendo el anterior derrotero jurisprudencial, el procesado contaba con capacidad económica para atender la obligación alimentaria que le asiste respecto a su menor hija, asimismo, debe reseñarse que en el plenario no existe prueba si quiera sumaría a través de la cual se pueda extraer que realizó actos tendientes a transformar su activo “automóvil” y del cual no depende su subsistencia, en activos líquido y honrar su obligación con la menor I.S.B.R., por consiguiente, no existe causa justificable que permita deshacer la tipicidad del ilícito endilgado, lo anterior, sin desconocer lo aludido por los demás testigos. INASISTENCIA ALIMENTARIA - ANÁLISI PROBATORIO QUE DETERMINA QUE COMO ABOGADO LITIGANTE CONTINUÓ TRABAJANDO: La experiencia enseña que quien trabaja recibe como contraprestación un pago. / TESIS: En ese orden de ideas, si el procesado le manifestaba a la progenitora de su menor hija que una vez culminado su contrato con la Defensoría de Pueblo el 31 de mayo de 2018, continuó trabajando como abogado litigante, profesión que se caracteriza por ser orden liberal, es dable, de acuerdo a la experiencia, concluir que quien trabaja como contraprestación recibe un pago, luego, contaba con ingresos para cumplir con su obligación de brindar alimentos. En este punto, debe resaltarse que, si bien, en el expediente no obra documento alguno que indique con certeza los ingresos del procesado, tales como “certificación laboral, contrato de trabajo, orden de prestación de servicios o contrato de mandato, dicha circunstancia no es óbice para predicar la inexistencia de capacidad económica, pues, se itera, la experiencia enseña que quien trabaja recibe como contraprestación un pago. Por último, debe advertir la Sala que, si bien el A quo apoyó la providencia recurrida en la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP2771-2022, Rad. No. 61823 del 3 de agosto de 2022, en especial, para concluir la falta de capacidad del procesado, lo cierto es que la misma no guarda estrecha similitud con el sub examine, comoquiera que en la reseñada providencia se acreditó que el procesado no contaba con patrón o empleador, como también que este no es propietario de vehículos o de bien inmueble alguno e, igualmente, que estaba afiliado al sistema de salud en el régimen subsidiado, no obstante, en el presente, se itera, si se acreditó que el señor LUIS AUGUSTO BARBOSA GRANADOS es propietario, por lo menos, del vehículo de placas KER-321 y, además, ejerce o ejerció la profesión de abogado. REPÚBLICA DE COLOMBIA
Número de registro81691424
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