Sentencia Nº 157593-15-30-02-2021-00066-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 23-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980641557

Sentencia Nº 157593-15-30-02-2021-00066-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 23-11-2021

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha23 Noviembre 2021
Número de expediente157593-15-30-02-2021-00066-02
Número de registro81580980
Normativa aplicada1. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 Sentencia T-263 de 2012, Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2014. 2. Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012sentencia T-245 de 2015 Sentencia T-311 de 1996, reiterada en sentencias T-094 de 2006, T-772 de 2007, T-468 de 2010, T-004 de 2014, entre otras. 3 Ibidem. 4 Sentencia T-789 de 2005. 5 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2011. 3. CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; 4. CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; 5. sentencia T-786 de 2009 Corte Constitucional Sentencia T-980 de 2008
MateriaACCIÓN DE TUTELA - PAGO DE INCAPACIDADES: Subreglas del reconocimiento de esta prestación por vía de tutela. / TESIS: En efecto, las incapacidades laborales han sido entendidas como “sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado -por enfermedad común o de origen profesional- para desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna”. Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades laborales cuando las entidades promotoras de salud omiten dicha obligación sin una causa justificada, sintetizando las subreglas del reconocimiento de esta prestación por vía de tutela, en la Sentencia T-263 de 2012, de la siguiente manera: “i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. ii) Constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES - CASO DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD COMÚN EN LOS CUALES EXISTA CONCEPTO FAVORABLE DE REHABILITACIÓN: La AFP postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la AFP otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. / TESIS: En efecto, esa última norma, es decir, el Decreto 019 señala que para los “casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”. Así por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T-245 de 2015 señaló que la intención del legislador se circunscribe a que en dicho término el trabajador se recupere o se pensione, para lo cual es necesario que se califique la pérdida de su capacidad laboral con el fin de determinar si mejoró la patología que imposibilitaba su desempeño o, si por el contrario, su condición impide reincorporarse a sus tareas habituales, lo cual haría procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez. ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES - COSA JUZGADA: No se configura su existencia. / TESIS: Pues bien, para la Sala, tal como lo advirtió la funcionaria de primera instancia, en el presente asunto no se configura su existencia, en la medida que si bien, las acciones con radicados 157593333002-2020-00082-00 decidida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso en sentencia del 02 de octubre de 2020 y la 157594071002-2020-00191-00 decidida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso en sentencia del 03 de diciembre de 2020, se sustentan en similares supuestos facticos, lo cierto es que la primera tenía como objeto la prestación de los servicios de salud al aquí actor y la segunda, si bien se orientaba al pago de incapacidades se restringían a las causadas a partir del día 3, esto es desde el día 8 de septiembre de 2020 hasta el 4 de noviembre de la misma anualidad, conforme lo allí aprobado.. ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES - TITULARIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCERLA NO ESTÁ EN EL EMPLEADOR: Están a cargo de Colpensiones por tener origen en una enfermedad no profesional y exceder los 180 días, pudiendo la administradora el realizar su cobro posterior a la entidad que legalmente resulte ser responsable de su pago. / TESIS: Bajo tales supuestos y si se atiende la normatividad reseñada como la jurisprudencia constitucional, se infiere que la Juzgadora de primera instancia no acertó en asignar el pago de las incapacidades a alguna de las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud, imponiendo directamente su pago al empleador COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBON DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA, pues de acuerdo a lo relatado las prestaciones acá reclamadas están a cargo de Colpensiones por tener origen en una enfermedad no profesional y exceder los 180 días, pudiendo la administradora de realizar su cobro posterior a la entidad que legalmente resulte ser responsable de su pago. Lo anterior en la medida que es evidente el grave estado de salud en que se encuentra el actor, sumado a los obstáculos administrativos para la efectiva cancelación de las incapacidades reclamadas, pues no está definido si el accidente era de origen común o profesional y que por error del sistema se ingresó la calificación enviada de la ARL POSITIVA por parte de FAMISANAR EPS, circunstancias que han impedido el éxito total de los pretendidos reintegros. Así mismo, es una persona que no goza de una pensión de invalidez; es decir, está incapacitado medicamente para trabajar, pero no es beneficiario de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, y que se vulnera su derecho al mínimo vital y se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud. ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES - NO PODÍA COLPENSIONES SUSTRAERSE DE SU DEBER DE NEGAR EL PAGO DE INCAPACIDADES POSTERIORES AL DÍA 180 CON FUNDAMENTO EN LA AUSENCIA DE REQUISITOS QUE NO TIENEN FUNDAMENTO LEGAL: Dentro de los requisitos previstos por la Ley, no obra la documentación exigida por el Fondo de Pensiones accionando, lo que a juicio de la Sala supone una dilación injustificada en el goce efectivo de los derechos que invoca el accionante. / ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES - DEBE ESTABLECER UN RESPONSABLE PROVISIONAL DEL PAGO DE LAS INCAPACIDADES CUANDO NO EXISTA CERTEZA DE CUÁL ENTIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEBE PAGARLAS: Si el sujeto destinatario de las órdenes con las que concluyan las sentencias de tutela en esta materia, estima que es otro sujeto el que debe correr con ellas, debe iniciar el correspondiente trámite regular que el ordenamiento dispone para la definición del origen de las enfermedades o los accidentes, y para la consecuente determinación del sujeto legal y reglamentariamente obligado al pago de la prestación. / TESIS: En este sentido, no podía COLPENSIONES sustraerse de su deber de negar el pago de incapacidades posteriores al día 180 con fundamento en la ausencia de requisitos que no tienen fundamento legal y que suponen una barrera administrativa que vulnera los derechos de las personas con incapacidades que superan los 180 días. Lo anterior, en tanto pudo establecerse que, dentro de los requisitos previstos por la Ley para efectos de reconocer el pago de incapacidades, por concepto de enfermedad de origen común, no obra la documentación exigida por el Fondo de Pensiones accionando, lo que a juicio de la Sala supone una dilación injustificada en el goce efectivo de los derechos que invoca el accionante. Ello en la medida que, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, se debe establecer un responsable provisional del pago de las incapacidades cuando no exista certeza de cuál entidad del Sistema General de Seguridad Social debe pagarlas. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-786 de 2009. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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