Sentencia Nº 157593103001-201900070-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980637124

Sentencia Nº 157593103001-201900070-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 30-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente157593103001-201900070-02
Número de registro81503047
Fecha30 Septiembre 2019
Normativa aplicadaJurisprudencia nu. Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________

Relatoría

RADICACIÓN: 1575931030012019-00070-02

1

ACCION DE TUTELA / Legitimación en la causa por activa de las personas jurídicas en sede de ACCION DE TUTELA / PROCEDENICIA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS

PENSIONALES: No procede si existen otros mecanismos judiciales.

En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de

contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien

sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando

las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos

fundamentales trasgredidos.

ACCION DE TUTELA / IMPROCEDENCIA/SUBSIDIRIDAD/PERJUICIO IRREMEDIABLE: Sólo se

justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente,

resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.

En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora ROCÍO INÉS

ZAMBRANO BOTÍA y concretamente, en el análisis de su petitum, orientado a que se le ordene al FONDO

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que le haga efectivo el pago de un bono pensional, la Sala

anticipa que su pretensión deviene improcedente.

Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta

solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir

la accionante ante la jurisdicción ordinaria con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de

su discutido bono pensional, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia

de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones,

la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a

través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos

plantean ante la jurisdicción.

No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los

derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo

transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene

la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez

constitucional para evitarlo.

En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter

transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que

le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que

suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera

alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La

finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un

perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la

decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a

la resolución de fondo del asunto.

Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente,

resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.

En el presente asunto, la accionante asegura que por el no pago del bono pensional que reclama se le

causa un perjuicio irremediable, pero no hizo nada por demostrarlo, pues era a ésta a quien le

correspondía aportar pruebas que permitieran su acreditación, tal como lo ha expuesto la Corte

Constitucional al establecer que “..No basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un daño, sino, ofrecer las

explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________

Relatoría

RADICACIÓN: 1575931030012019-00070-02

2

y examine si los medios judiciales son eficaces”. Entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que

se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que

permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un

procedimiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez laboral, lo que de entrada deslegitima

su pretensión.

Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una

demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la

acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema

jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su

competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con

vehemencia se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del

juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.

Así las cosas, al existir otro mecanismo de defensa y al no demostrarse la necesidad inminente de

intervención del juez de tutela, resulta inviable conceder el amparo como mecanismo transitorio, siendo

por estas razones que se confirmará el fallo impugnado.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________

Relatoría

RADICACIÓN: 1575931030012019-00070-02

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593103001-201900070-02 CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: R.I.Z.R. DEMANDADO: PORVENIR Y OTRO DECISIÓN: CONFIRMA APROBADO: ACTA No. 146 MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve

(2019).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la sala a resolver sobre la impugnación interpuesta en sede de tutela

por la parte accionante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019

por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.

Informa la accionante que el 10 de mayo de 2016 le fue diagnosticada una

enfermedad crónica y degenerativa compatible con una poli neuropatía

axonomielinica distal de predominio sensitivo no especificada y que su estado

de salud se ha deterioró de forma tal, que no puede ejercer labores domésticas

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________

Relatoría

RADICACIÓN: 1575931030012019-00070-02

4

y de trabajo, ya que siempre se desempeñó en el área de seguridad y

vigilancia.

Que la entidad accionada PORVENIR le reconoció pensión de invalidez a

partir del 3 de noviembre de 2016.

Informa que la historia laboral consolidada de Porvenir tiene como extremos

temporales el 1º de mayo de 1988 y el 30 de abril de 1996, sin embargo, aduce

que trabajó en el Ministerio de Defensa Nacional del 21 de mayo de 1989 al

16 de abril de 1992, pero que dichas semanas no se tuvieron en cuenta al

momento de liquidar la mesada pensional ya que el empleador presentó

dificultades para encontrar el registro de dicha prestación laboral.

Manifiesta que el 12 de marzo de 2018 el Ministerio de Defensa Nacional

efectuó un pago a Porvenir de $21.749.000 por concepto de bono pensional,

por lo que solicitó su desembolso, ya que la mesada pensional no tuvo ninguna

variación, sin embargo el Fondo de Pensiones se negó aduciendo que con

dicho bono se financia su pensión y que ya se realizó la reliquidación sin que

esta influyera en su mesada.

Señala que dicha negativa afecta su mínimo vital y móvil ya que debe efectuar

el pago de dos deudas al Banco Popular y por esta razón cuenta con menos

de $350.000 para sufragar sus gastos personales.

Que dichas deudas las adquirió para cubrir los gastos de manutención de sus

hijos, su madre y su esposo, quien es desempleado y también se encuentra

en mal estado de salud.

Manifiesta que no puede acudir a la jurisdicción ordinaria debido a que sería

un proceso demorado y costoso que le podría causar un perjuicio irremediable,

por lo que considera que la acción de tutela es el único mecanismo con el que

cuenta para garantizar sus derechos fundamentales.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________

Relatoría

RADICACIÓN: 1575931030012019-00070-02

5

Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital,

seguridad social, dignidad humana y honra, y en consecuencia, se ordene a

los accionados se haga efectivo el pago del bono pensional a que tiene

derecho y asciende a más de $20.000.000 junto con el valor de los intereses

causados.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela en contra del FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y el MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL, ordenando su notificación, concediéndoles un término de dos días

a efectos que allegaran la correspondiente contestación.

Así mismo ordenó la vinculación del Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado para que interviniese en las presentes diligencias.

Posteriormente, en obedecimiento a lo resuelto por ésta corporación en

providencia del 1º de agosto de 2019, se ordenó la vinculación y notificación

de la COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

IV.- LAS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR