Sentencia Nº 157593103001-201900070-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 30-09-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de expediente | 157593103001-201900070-02 |
Número de registro | 81503047 |
Fecha | 30 Septiembre 2019 |
Normativa aplicada | Jurisprudencia nu. Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015. |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
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Relatoría
RADICACIÓN: 1575931030012019-00070-02
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ACCION DE TUTELA / Legitimación en la causa por activa de las personas jurídicas en sede de ACCION DE TUTELA / PROCEDENICIA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS
PENSIONALES: No procede si existen otros mecanismos judiciales.
En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de
contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien
sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando
las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos
fundamentales trasgredidos.
ACCION DE TUTELA / IMPROCEDENCIA/SUBSIDIRIDAD/PERJUICIO IRREMEDIABLE: Sólo se
justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente,
resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.
En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora ROCÍO INÉS
ZAMBRANO BOTÍA y concretamente, en el análisis de su petitum, orientado a que se le ordene al FONDO
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que le haga efectivo el pago de un bono pensional, la Sala
anticipa que su pretensión deviene improcedente.
Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta
solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir
la accionante ante la jurisdicción ordinaria con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de
su discutido bono pensional, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia
de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones,
la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a
través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos
plantean ante la jurisdicción.
No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los
derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo
transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene
la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez
constitucional para evitarlo.
En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter
transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que
le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que
suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera
alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La
finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un
perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la
decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a
la resolución de fondo del asunto.
Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente,
resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.
En el presente asunto, la accionante asegura que por el no pago del bono pensional que reclama se le
causa un perjuicio irremediable, pero no hizo nada por demostrarlo, pues era a ésta a quien le
correspondía aportar pruebas que permitieran su acreditación, tal como lo ha expuesto la Corte
Constitucional al establecer que “..No basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un daño, sino, ofrecer las
explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión
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y examine si los medios judiciales son eficaces”. Entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que
se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que
permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un
procedimiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez laboral, lo que de entrada deslegitima
su pretensión.
Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una
demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la
acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema
jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su
competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con
vehemencia se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del
juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.
Así las cosas, al existir otro mecanismo de defensa y al no demostrarse la necesidad inminente de
intervención del juez de tutela, resulta inviable conceder el amparo como mecanismo transitorio, siendo
por estas razones que se confirmará el fallo impugnado.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593103001-201900070-02 CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: R.I.Z.R. DEMANDADO: PORVENIR Y OTRO DECISIÓN: CONFIRMA APROBADO: ACTA No. 146 MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve
(2019).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la sala a resolver sobre la impugnación interpuesta en sede de tutela
por la parte accionante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019
por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
Informa la accionante que el 10 de mayo de 2016 le fue diagnosticada una
enfermedad crónica y degenerativa compatible con una poli neuropatía
axonomielinica distal de predominio sensitivo no especificada y que su estado
de salud se ha deterioró de forma tal, que no puede ejercer labores domésticas
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y de trabajo, ya que siempre se desempeñó en el área de seguridad y
vigilancia.
Que la entidad accionada PORVENIR le reconoció pensión de invalidez a
partir del 3 de noviembre de 2016.
Informa que la historia laboral consolidada de Porvenir tiene como extremos
temporales el 1º de mayo de 1988 y el 30 de abril de 1996, sin embargo, aduce
que trabajó en el Ministerio de Defensa Nacional del 21 de mayo de 1989 al
16 de abril de 1992, pero que dichas semanas no se tuvieron en cuenta al
momento de liquidar la mesada pensional ya que el empleador presentó
dificultades para encontrar el registro de dicha prestación laboral.
Manifiesta que el 12 de marzo de 2018 el Ministerio de Defensa Nacional
efectuó un pago a Porvenir de $21.749.000 por concepto de bono pensional,
por lo que solicitó su desembolso, ya que la mesada pensional no tuvo ninguna
variación, sin embargo el Fondo de Pensiones se negó aduciendo que con
dicho bono se financia su pensión y que ya se realizó la reliquidación sin que
esta influyera en su mesada.
Señala que dicha negativa afecta su mínimo vital y móvil ya que debe efectuar
el pago de dos deudas al Banco Popular y por esta razón cuenta con menos
de $350.000 para sufragar sus gastos personales.
Que dichas deudas las adquirió para cubrir los gastos de manutención de sus
hijos, su madre y su esposo, quien es desempleado y también se encuentra
en mal estado de salud.
Manifiesta que no puede acudir a la jurisdicción ordinaria debido a que sería
un proceso demorado y costoso que le podría causar un perjuicio irremediable,
por lo que considera que la acción de tutela es el único mecanismo con el que
cuenta para garantizar sus derechos fundamentales.
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Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital,
seguridad social, dignidad humana y honra, y en consecuencia, se ordene a
los accionados se haga efectivo el pago del bono pensional a que tiene
derecho y asciende a más de $20.000.000 junto con el valor de los intereses
causados.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela en contra del FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y el MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, ordenando su notificación, concediéndoles un término de dos días
a efectos que allegaran la correspondiente contestación.
Así mismo ordenó la vinculación del Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado para que interviniese en las presentes diligencias.
Posteriormente, en obedecimiento a lo resuelto por ésta corporación en
providencia del 1º de agosto de 2019, se ordenó la vinculación y notificación
de la COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
IV.- LAS...
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