Sentencia Nº 157593103001201900142 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 19-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980646258

Sentencia Nº 157593103001201900142 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 19-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA
Número de expediente157593103001201900142 01
Número de registro81506564
Fecha19 Diciembre 2019
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso art. 419 al 421
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - PROCESO EJECUTIVO: Legalidad de la actuación judicial al reconocer la validez y eficacia de un contrato donde se plasmó obligación en dinero de naturaleza contractual determinada y exigible de mínima cuantía. / TESIS: ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES- PROCESO EJECUTIVO: Legalidad de la actuación judicial al reconocer la validez y eficacia de un contrato donde se plasmó obligación en dinero de naturaleza contractual determinada y exigible de mínima cuantía.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________

Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PROCESO EJECUTIVO: Legalidad de la

actuación judicial al reconocer la validez y eficacia de un contrato donde se plasmó obligación en dinero

de naturaleza contractual determinada y exigible de mínima cuantía.

Por la tutela intenta que por la vía constitucional, se protegiera el debido proceso, que consideran violado por

el Accionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, porque no se podía tramitar por el

procedimiento monitorio, el que tiene por objeto declarar obligaciones meramente contractuales,

particularidad que no tenía el pacto que consideraron como una “supuesta obligación”, de la que era

acreedora M.G.C., la que no había surgido a la legalidad, por cuanto E.M., padre

común de todas las partes, no había dejado herencia, y el derecho lo debía reclamar a través de una petición

de herencia.

Los demandados, al contestar, se opusieron a las pretensiones aduciendo que no era el proceso monitorio el

apropiado para reclamar las sumas señaladas por la actora, sino que el adecuado era el de petición de

herencia, que además M.G. no llevaba el apellido de su padre, por lo cual no era titular de los derechos

hereditarios.

Notificados todos los demandados, se consideró acertadamente por el A quo, que las oposiciones que habían

hecho los demandados a que se imprimiera fuerza ejecutiva al acuerdo entre herederos, eran infundadas, y

en consecuencia reconoció la validez y eficacia del contrato, y ordenó por sentencia de 27 de septiembre de

2019, que los demandados pagaran las sumas siguientes: $15.000.000,oo por capital, $$4 ’000.000,oo por

incumplimiento, y el pago de los intereses legales desde el 29 de noviembre de 2017, además que les impuso

el pago de la multa del 10% del valor de la demanda.

Como se puede observar del anterior examen, la juez Accionada, respetó el debido proceso, una vez corrigió

el defecto que se ordenó por una acción previa de tutela, sin que se observen defectos fácticos o de cualquier

otra naturaleza que afecten el debido proceso, además que la multa es evidente que se les debía imponer,

por cuanto, en el mismo contrato que celebraron con M.G.C., habían reconocido

expresamente y a pesar de existir una sentencia previa que la había declarado hija del padre de los

demandados, su condición de heredera, y que además el cambio de apellido estaba en proceso, se opusieron,

siendo así merecedores de la multa con fundamento en el inciso 5 del artículo 421 del Código General del

Proceso.

Entonces, del estudio que se ha realizado de las decisiones confutadas, fácil es colegir que las mismas están

lejos de merecer el calificativo de vía de hecho, constitutiva de una causal específica de procedencia de la

acción de tutela contra providencias judiciales, advirtiéndose que lo pretendido por los accionantes, es trocar

la jurisdicción constitucional en una sede de alzada dirigida a reconsiderar las ponderaciones que en su sentir

deben ser tenidas en cuenta para obtener una decisión favorable desconociendo la regulación legal que rige

el asunto especifico, jurisprudencia aplicable al mismo y, en especial, que su caso presenta circunstancias

particulares que soportan que dicha decisión sea negativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593103001201900142 01 ORIGEN: JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO PROCESO: TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA PRVIDENCIA: FALLO DECISION: CONFIRMAR

ACCIONANTE: A.E.M.S. y Otros ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBACION: Acta No. 177

Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecinueve (19) de diciembre de dos mil

diecinueve (2019)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide

esta Sala la impugnación a la acción de tutela, interpuesta por los accionan tes

Á.E.M.S., N.E.M.R. y María Del

Carmen Menjuren de G., por Apoderada Judicial, contra el fallo de 06

de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Sogamoso, acción a la que fueron vinculados Yuly Esperanza Menjuren Carlos

Julio Menjuren Rico y Y.F.M.S..

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelara el debido proceso y el

acceso a administración de justicia, que se habrían vulnerado por el Juzgado

Segundo Civil Municipal de Sogamoso.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos relevantes:

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2

-Que en el Juzgado Accionado se tramita un proceso declarativo especial

monitorio, radicado 201800052 en el que son demandados los accionantes, a

través del cual la accionada M.G.C., pretende el pago de una

supuesta deuda” por una herencia de E.M..

-Que contestaron la demanda y se opusieron a la pretensión, porque su padre

y abuelo no dejó herencia, como lo habrían probado, y además el tipo de

pretensiones intentadas, no se podían tramitar por el procedimiento monitorio,

el que tiene por objeto declarar obligaciones meramente contractuales,

particularidad que no tiene la “supuesta obligación”, que tienen con la

accionada M.G.C..

-Que el documento aportado por la Actora en el proceso monitorio, no tiene las

calidades de una obligación contractual, pues el mismo corresponde a un

plazo fijado por la accionada para la entrega de un dinero por parte de los

demandados, en el que no se estableció una obligación clara, pues no se

señala obligación a cargo de los Accionantes, se hubieran comprometido al

pago de dinero, o que sea una obligación contractual o algún tipo de

compromiso recíproco, habiendo firmado el documento bajo las presiones que

ejerció la accionada M.G.C., quien fue judicialmente declarada

hija de E.M..

- Que al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, se le puso en

conocimiento con la contestación toda la situación, pues el causante no dejó

herencia alguna porque al morir no tenía ningún bien, ya que se los había

donado por Escrituras Públicas 1278 de 9 de junio de 2006 y 1282 de la

misma fecha, lo que permitía concluir que al no existir una causa, la obligación

no existe.

1.1. Trámite procesal:

Mediante auto del 24 de octubre de 2019 se admitió la acción en contra del

Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, a la que vinculó a todas las

partes en el proceso monitorio 201800522 tramitado en el juzgado accionado,

y a Y. y Y.M.S., y a C.J.M.R., como

demandados en este proceso, y a M.G.C. actora en el mismo

proceso cuestionado.

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3

1.1.1. Examen del expediente 201800522 Proceso Monitorio:

En el proceso se ejerce efectivamente una acción monitoria, tendiente a que el

documento “constancia” suscrito el 29 de septiembre de 2017, entre María

Gladys Cicuamia por una parte, y N.E.M.R., Carlos Julio

Menjuren Rico, M.d.C.M. de G., Y. Fernando

Menjuren Suárez, y N.E.S.P., lr fuera impresa una orden

de pago en contra de respecto de las sumas pactadas -$20’000.000,oo- por la

suma de $4’000.000,oo por sanción por incumplimiento más los intereses

moratorios a la tasa máxima causada desde e 30 de noviembre de 2017,

La demanda fue admitida el 27 de julio de 2019, y notificada a todos los

demandados, por auto de 29 de marzo inmediatamente anterior, se citó a

audiencia inicial de la que trata el artículo 372 de Código General del Proceso,

la que una vez agotada, dio lugar a que se expidiera la sentencia en la que se

dispuso declarar a los demandados, solidariamente responsables a las

demandadas N.E.M.R., M.d.C.M. de

G., y N.E.S.P. representante de su menor hijo,

por el pago de la suma de $13’445.500,oo y que además cancelaran dentro de

los cinco (5) días siguientes, la suma de $1’544.550,oo como multa conforme

al artículo 421 del Código General del Proceso, más la cláusula penal por

$4’000.000,oo

La anterior decisión fue dejada sin efectos por la acción de tutela expedida el 2

de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por

lo que por auto de 9 de agosto siguiente, el accionado Juzgado Segundo Civil

Municipal de Sogamoso, fijó nueva fecha para celebrar la audiencia omitida, y

a la que se refiere el art 392 del Código General del Proceso, diligencia que se

celebró el 3 de septiembre anterior, en la que se declaró fracasada la

conciliación y se agotó íntegramente la misma, citándose para audiencia de

alegatos y fallo el 27 de septiembre siguiente, a las diez dela mañana, en el

que se dictó sentencia en la que se declaró la obligación en dinero de

naturaleza contractual determinada y exigible de mínima cuantía, a favor de

M.G.C., y en contra de N.E.M.R., María

del Carmen Menjuren de G., Á.E.M.S. y Y.

157593103001201900142 01

4

F.M.S., por la suma de $15’000.000,oo como capital, más

el 10% de la sanción estipulada en el literal 5 del artículo 421 del Código

General del Proceso, más la cláusula penal por $4’000.000,oo intereses

moratorios legales desde el 29 de noviembre de 2017, sumas que deberán

cancelar dentro de los cinco (5) días siguientes.

Ejecutoriada la decisión anterior, se solicitó mandamiento de pago, el que se

dictó el 6 de diciembre de 2019.

1.1.2. Respuestas a la Acción:

1.1.2.1. Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso:

Se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto a los accionantes se les

había garantizado el debido proceso y tuvieron todas las oportunidades para

ejercer su derecho de defensa en el proceso, solicitando declarar la

improcedencia de la acción.

1.1.2.2. M.G.C.:

Respondió por Apoderada Judicial, oponiéndose a la concesión de la Acción,

1.2. Fallo de Primera Instancia:

Expedido el 6 de noviembre de 2019, por el cual se negó la acción, por no

hallar probado el defecto...

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