Sentencia Nº 157593103001201900142 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 19-12-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Número de expediente | 157593103001201900142 01 |
Número de registro | 81506564 |
Fecha | 19 Diciembre 2019 |
Normativa aplicada | Código General del Proceso art. 419 al 421 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Materia | ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - PROCESO EJECUTIVO: Legalidad de la actuación judicial al reconocer la validez y eficacia de un contrato donde se plasmó obligación en dinero de naturaleza contractual determinada y exigible de mínima cuantía. / TESIS: ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES- PROCESO EJECUTIVO: Legalidad de la actuación judicial al reconocer la validez y eficacia de un contrato donde se plasmó obligación en dinero de naturaleza contractual determinada y exigible de mínima cuantía. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES– PROCESO EJECUTIVO: Legalidad de la
actuación judicial al reconocer la validez y eficacia de un contrato donde se plasmó obligación en dinero
de naturaleza contractual determinada y exigible de mínima cuantía.
Por la tutela intenta que por la vía constitucional, se protegiera el debido proceso, que consideran violado por
el Accionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, porque no se podía tramitar por el
procedimiento monitorio, el que tiene por objeto declarar obligaciones meramente contractuales,
particularidad que no tenía el pacto que consideraron como una “supuesta obligación”, de la que era
acreedora M.G.C., la que no había surgido a la legalidad, por cuanto E.M., padre
común de todas las partes, no había dejado herencia, y el derecho lo debía reclamar a través de una petición
de herencia.
Los demandados, al contestar, se opusieron a las pretensiones aduciendo que no era el proceso monitorio el
apropiado para reclamar las sumas señaladas por la actora, sino que el adecuado era el de petición de
herencia, que además M.G. no llevaba el apellido de su padre, por lo cual no era titular de los derechos
hereditarios.
Notificados todos los demandados, se consideró acertadamente por el A quo, que las oposiciones que habían
hecho los demandados a que se imprimiera fuerza ejecutiva al acuerdo entre herederos, eran infundadas, y
en consecuencia reconoció la validez y eficacia del contrato, y ordenó por sentencia de 27 de septiembre de
2019, que los demandados pagaran las sumas siguientes: $15.000.000,oo por capital, $$4 ’000.000,oo por
incumplimiento, y el pago de los intereses legales desde el 29 de noviembre de 2017, además que les impuso
el pago de la multa del 10% del valor de la demanda.
Como se puede observar del anterior examen, la juez Accionada, respetó el debido proceso, una vez corrigió
el defecto que se ordenó por una acción previa de tutela, sin que se observen defectos fácticos o de cualquier
otra naturaleza que afecten el debido proceso, además que la multa es evidente que se les debía imponer,
por cuanto, en el mismo contrato que celebraron con M.G.C., habían reconocido
expresamente y a pesar de existir una sentencia previa que la había declarado hija del padre de los
demandados, su condición de heredera, y que además el cambio de apellido estaba en proceso, se opusieron,
siendo así merecedores de la multa con fundamento en el inciso 5 del artículo 421 del Código General del
Proceso.
Entonces, del estudio que se ha realizado de las decisiones confutadas, fácil es colegir que las mismas están
lejos de merecer el calificativo de vía de hecho, constitutiva de una causal específica de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, advirtiéndose que lo pretendido por los accionantes, es trocar
la jurisdicción constitucional en una sede de alzada dirigida a reconsiderar las ponderaciones que en su sentir
deben ser tenidas en cuenta para obtener una decisión favorable desconociendo la regulación legal que rige
el asunto especifico, jurisprudencia aplicable al mismo y, en especial, que su caso presenta circunstancias
particulares que soportan que dicha decisión sea negativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593103001201900142 01 ORIGEN: JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO PROCESO: TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA PRVIDENCIA: FALLO DECISION: CONFIRMAR
ACCIONANTE: A.E.M.S. y Otros ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBACION: Acta No. 177
Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecinueve (19) de diciembre de dos mil
diecinueve (2019)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide
esta Sala la impugnación a la acción de tutela, interpuesta por los accionan tes
Á.E.M.S., N.E.M.R. y María Del
Carmen Menjuren de G., por Apoderada Judicial, contra el fallo de 06
de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Sogamoso, acción a la que fueron vinculados Yuly Esperanza Menjuren Carlos
Julio Menjuren Rico y Y.F.M.S..
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelara el debido proceso y el
acceso a administración de justicia, que se habrían vulnerado por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Sogamoso.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos relevantes:
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-Que en el Juzgado Accionado se tramita un proceso declarativo especial
monitorio, radicado 201800052 en el que son demandados los accionantes, a
través del cual la accionada M.G.C., pretende el pago de una
“supuesta deuda” por una herencia de E.M..
-Que contestaron la demanda y se opusieron a la pretensión, porque su padre
y abuelo no dejó herencia, como lo habrían probado, y además el tipo de
pretensiones intentadas, no se podían tramitar por el procedimiento monitorio,
el que tiene por objeto declarar obligaciones meramente contractuales,
particularidad que no tiene la “supuesta obligación”, que tienen con la
accionada M.G.C..
-Que el documento aportado por la Actora en el proceso monitorio, no tiene las
calidades de una obligación contractual, pues el mismo corresponde a un
plazo fijado por la accionada para la entrega de un dinero por parte de los
demandados, en el que no se estableció una obligación clara, pues no se
señala obligación a cargo de los Accionantes, se hubieran comprometido al
pago de dinero, o que sea una obligación contractual o algún tipo de
compromiso recíproco, habiendo firmado el documento bajo las presiones que
ejerció la accionada M.G.C., quien fue judicialmente declarada
hija de E.M..
- Que al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, se le puso en
conocimiento con la contestación toda la situación, pues el causante no dejó
herencia alguna porque al morir no tenía ningún bien, ya que se los había
donado por Escrituras Públicas 1278 de 9 de junio de 2006 y 1282 de la
misma fecha, lo que permitía concluir que al no existir una causa, la obligación
no existe.
1.1. Trámite procesal:
Mediante auto del 24 de octubre de 2019 se admitió la acción en contra del
Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, a la que vinculó a todas las
partes en el proceso monitorio 201800522 tramitado en el juzgado accionado,
y a Y. y Y.M.S., y a C.J.M.R., como
demandados en este proceso, y a M.G.C. actora en el mismo
proceso cuestionado.
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1.1.1. Examen del expediente 201800522 Proceso Monitorio:
En el proceso se ejerce efectivamente una acción monitoria, tendiente a que el
documento “constancia” suscrito el 29 de septiembre de 2017, entre María
Gladys Cicuamia por una parte, y N.E.M.R., Carlos Julio
Menjuren Rico, M.d.C.M. de G., Y. Fernando
Menjuren Suárez, y N.E.S.P., lr fuera impresa una orden
de pago en contra de respecto de las sumas pactadas -$20’000.000,oo- por la
suma de $4’000.000,oo por sanción por incumplimiento más los intereses
moratorios a la tasa máxima causada desde e 30 de noviembre de 2017,
La demanda fue admitida el 27 de julio de 2019, y notificada a todos los
demandados, por auto de 29 de marzo inmediatamente anterior, se citó a
audiencia inicial de la que trata el artículo 372 de Código General del Proceso,
la que una vez agotada, dio lugar a que se expidiera la sentencia en la que se
dispuso declarar a los demandados, solidariamente responsables a las
demandadas N.E.M.R., M.d.C.M. de
G., y N.E.S.P. representante de su menor hijo,
por el pago de la suma de $13’445.500,oo y que además cancelaran dentro de
los cinco (5) días siguientes, la suma de $1’544.550,oo como multa conforme
al artículo 421 del Código General del Proceso, más la cláusula penal por
$4’000.000,oo
La anterior decisión fue dejada sin efectos por la acción de tutela expedida el 2
de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por
lo que por auto de 9 de agosto siguiente, el accionado Juzgado Segundo Civil
Municipal de Sogamoso, fijó nueva fecha para celebrar la audiencia omitida, y
a la que se refiere el art 392 del Código General del Proceso, diligencia que se
celebró el 3 de septiembre anterior, en la que se declaró fracasada la
conciliación y se agotó íntegramente la misma, citándose para audiencia de
alegatos y fallo el 27 de septiembre siguiente, a las diez dela mañana, en el
que se dictó sentencia en la que se declaró la obligación en dinero de
naturaleza contractual determinada y exigible de mínima cuantía, a favor de
M.G.C., y en contra de N.E.M.R., María
del Carmen Menjuren de G., Á.E.M.S. y Y.
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F.M.S., por la suma de $15’000.000,oo como capital, más
el 10% de la sanción estipulada en el literal 5 del artículo 421 del Código
General del Proceso, más la cláusula penal por $4’000.000,oo intereses
moratorios legales desde el 29 de noviembre de 2017, sumas que deberán
cancelar dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriada la decisión anterior, se solicitó mandamiento de pago, el que se
dictó el 6 de diciembre de 2019.
1.1.2. Respuestas a la Acción:
1.1.2.1. Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso:
Se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto a los accionantes se les
había garantizado el debido proceso y tuvieron todas las oportunidades para
ejercer su derecho de defensa en el proceso, solicitando declarar la
improcedencia de la acción.
1.1.2.2. M.G.C.:
Respondió por Apoderada Judicial, oponiéndose a la concesión de la Acción,
1.2. Fallo de Primera Instancia:
Expedido el 6 de noviembre de 2019, por el cual se negó la acción, por no
hallar probado el defecto...
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