Sentencia Nº 157593103002201800021 02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980637900

Sentencia Nº 157593103002201800021 02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha02 Febrero 2023
Número de expediente157593103002201800021 02
Número de registro81695088
Normativa aplicada1. Artículo 430 Código General del Proceso. 2. STC290-2021 MP Luis Armando Tolosa Villabona. 3. STC18085-2017, AUTO nº 25000-23-36-000-2019-00823-01 de Consejo de Estado, Artículo 621 del Código de Comercio, Ley 1231 de 2008, Sentencia SL4408-2020. 4. 5. Tribunal Superior de Medellín providencia del 23 de agosto de 2021, exp. 05001310301320190045401, artículo 57 de la ley 1438 de 2011
MateriaEJECUTIVO - CONSTITUCIÓN DE UN TÍTULO EJECUTIVO: Requisitos de fondo y de forma. / TESIS: Como quiera que la norma, la jurisprudencia y la doctrina establecen como requisitos necesarios para la constitución de un título ejecutivo, los de forma (i) que la obligación esté a favor del acreedor (demandante); (ii) provenga del deudor o de su causante; (iii) que conste en documento que constituyan plena prueba; y de fondo que se trate de obligaciones expresas, claras y exigibles. Que una vez avizorados, resulte posible para el juez decidir si se libra mandamiento ejecutivo o de pago, según la obligación que se trate, o si por el contario debe negar lo pedido por el actor. EJECUTIVO - ROL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA PARA ESTUDIAR LOS TÍTULOS EJECUTIVOS: Procedencia. / TESIS: Este ad quem está habilitado para estudiar los títulos ejecutivos que pretende hacer valer la parte demandante, y que son cuestionados por la recurrente Clínica Valle del Sol SA, pues la jurisprudencia ha dicho que “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (...)” EJECUTIVO - FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES: Diferencia entre los requisitos establecidos en la ley para el cobro administrativo de las facturas a la electricidad, con la prestación de servicios de salud. / TESIS: Al hablar de título ejecutivo singular, se entiende que la obligación está contenida por un solo documento del que se deriva una obligación clara expresa y exigible, por ejemplo, un título valor; y es complejo, cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, es decir que en conjunto demuestran la existencia de una obligación con esas características, como por ejemplo, por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc (…) No se pueden confundir los requisitos establecidos en la ley para el cobro administrativo de las facturas a la electricidad, con la prestación de servicios de salud, pues en el caso en concreto, se trata de un proceso judicial y esta Sala debe analizar si cumplen con los requisitos mínimos para el cobro mediante proceso ejecutivo, tales como los consagrados en el artículo 774 del Código de comercio, artículo 3 de la ley 1231 de 2008, del artículo 617 del Estatuto Tributario nacional y de las normas relacionadas a la prestación de servicios de salud tales como Ley 1438 de 2011 articulo 50 parágrafo 1 (…) en cuanto al recibido de Clínica valle del sol, en cada uno de los documentos se plasma un sello con la siguiente descripción “EL RECIBO DE ESTA CORRESPONDENCIA NO IMPLICA ACEPTACION ALGUNA” seguida de la fecha del recibido y el nombre de quien las recibió, frente al último requisito, si fuere el caso el emisor debe debía dejar constancia del estado de pago, sin embargo en este caso, la demandada Clínica Valle del Sol, no aduce haber hecho pago sobre estos títulos, es por ello que no se avizora descripción al respecto. 2.2.8. Del anterior análisis, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la importancia del cumplimiento de los requisitos de la factura manifestando que “…Dicha obligación se ratifica con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 que señala: Parágrafo 1° facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008…Así mismo, el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, prevé: ARTÍCULO 3o. El artículo 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes…De la lectura de las disposiciones transcritas, observa la Sala la existencia de unos requisitos legales para la presentación de los cobros por la prestación de los servicios de salud. No obstante, dichos requisitos, como se subrayó, se estatuyen a efectos que las facturas se constituyan en título valor y, su no verificación, no afecta la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura” 2 EJECUTIVO - FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD: No es un título complejo, basta con que reúna los requisitos mínimos exigidos por la ley. / TESIS: Aunado a lo anterior, del argumento de si se trata de un título complejo o no, esta sala advierte que, los títulos valores tienen existencia por sí mismos, por ello están sometidos a lo regulado en el Código de Comercio, así pues que, para que exista un título valor, basta con que reúna los requisitos mínimos exigidos por la ley, lo que para el presente caso, se avizoran, descartando lo alegado por Clínica Valle del Sol S.A. de estar frente a un título complejo. EJECUTIVO - DESACUERDO CON FACTURAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD: Tenía a su disposición en el trámite de glosas establecido en el artículo 57 de la ley 1438 de 2011. / VALIDEZ DE LAS FACTURAS PESE A SELLO DE NO IMPLICAR ACEPTACIÓN - APLICACIÓN DE LA NORMA COMERCIAL ARTÍCULO 773: Si de forma expresa no manifestó aceptación, sí operó la misma de forma tácita, ya que dentro de los tres días siguientes a la recepción de las facturas, la demandada no las rechazó. / TESIS: Otro punto objeto de reproche, es la aceptación de las facturas por parte de Clínica Valle del Sol S.A, pues aduce la recurrente que, el sello que se encuentra relacionado en la facturación aportada, establece claramente que el recibo de esta correspondencia no implica aceptación alguna , este argumento no es bien recibido, puesto que, si la Clínica Valle del Sol no estaba de acuerdo con las facturas emitidas por Integra Laboratorios, tenía a su disposición en el trámite de glosas establecido en el artículo 57 de la ley 1438 de 2011 hacer alguna manifestación, y esta guardó silencio, y es que en este primer evento la jurisprudencia ha dicho que, “En ese orden, los posibles defectos que presentaran las facturas, ora por falta de soportes, bien fuere por inconsistencias en la información o, dado el caso, por la ausencia de algún requisito de los que exigía la ley y la reglamentación, debieron hacerse visibles a través del procedimiento de glosas previsto en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011” No obstante, la norma antes mencionada establece un proceso en caso de aceptación expresa o justificación de la no aceptación dentro del trámite de glosas, es de tener en cuenta que en este caso existió un sello de la entidad ejecutada Clínica Valle del Sol que menciona de forma expresa que el recibido de las facturas no deducen su aceptación, lo cierto es que al remitirnos a la norma comercial artículo 773, se desprende del análisis para el caso, si de forma expresa no manifestó aceptación, sí operó la misma de forma tácita, ya que dentro de los tres días siguientes a la recepción de las facturas, la Clínica Valle del Sol no las rechazó, y es que el inciso tercero de la norma en cita es clara en decir que “En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura”.
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