Sentencia Nº 157593103002202100039 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 28-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980640382

Sentencia Nº 157593103002202100039 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 28-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha28 Octubre 2022
Número de expediente157593103002202100039 01
Número de registro81687814
Normativa aplicada1. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de STC3333-2020
MateriaRENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS - PROCEDIBILIDAD DE LA SENTENCIA ANTICIPADA: Comporta un deber y no una facultad del juez, dictar sentencia anticipada cuando se encuentren cumplidas cualquiera de las tres hipótesis enunciadas en la norma. / PROCEDIBILIDAD DE LA SENTENCIA ANTICIPAD - EVENTOS: Litigios que por tratarse de asuntos de mero derecho no necesitan de un periodo probatorio; y, Existencia de elementos probatorios suficientes que permiten resolver la controversia planteada dentro del proceso. / TESIS: En primer lugar, es del caso traer a consideración el inciso 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, que establece: ”En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”, esto para precisar que comporta un deber y no una facultad del juez, dictar sentencia anticipada cuando se encuentren cumplidas cualquiera de las tres hipótesis enunciadas en la norma en cita. Ahora bien, revisada la sentencia emitida, se tiene que en principio cita la norma antes anotada, pero no especifica cuál de los eventos allí descritos, llevó a la titular del despacho a dar cumplimiento al deber de dictar sentencia anticipada. No obstante, revisada la parte motiva de la providencia, el fundamento atiende al supuesto fáctico que se describe en el numeral segundo, que corresponde al escenario en que no hay pruebas por practicar. En cuanto al supuesto de la falta de pruebas por practicar, vale decir que, el mismo responde o bien a litigios que por tratarse de asuntos de mero derecho no necesitan de un periodo probatorio, en dos eventos; o bien a la existencia de elementos probatorios suficientes que permiten resolver la controversia planteada dentro del proceso, que es precisamente la situación que, a criterio del Juzgado de Primera Instancia se configuró en el presente caso. RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS - BUSCA SABER QUIEN LE DEBE A QUIEN Y CUANTO: Consta de dos etapas una encaminada a determinar sin lugar a dudas la existencia de la obligación de rendir cuentas y una segunda derivada de la primera en la que se procede a hacer el análisis y verificación de dichas cuentas. / TESIS: Luego encuentra esta Sala, que en primera medida es necesario resaltar lo que el A quo aclara respecto de la estructura del proceso de rendición de cuentas que, aunque en términos sencillos busca saber quien le debe a quien y cuanto, consta de dos etapas una encaminada a determinar sin lugar a dudas la existencia de la obligación de rendir cuentas y una segunda derivada de la primera en la que se procede a hacer el análisis y verificación de dichas cuentas. De modo que, al encontrarnos en la primera etapa, se requiere que los análisis que se hagan al respecto giren en razón al objeto de dicha etapa. OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS POR PARTE DEL DEMANDADO - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS RESPECTO DEL CONSORCIO QUE COMO REPRESENTANTE ADMINISTRÓ HASTA SU TERMINACIÓN: Solo el demandado funge como representante del consorcio. / TESIS: Descendiendo al caso y sin que exista necesidad de hacer un despliegue innecesario, advierte esta Sala que obra en el expediente el documento privado expedido el 09 de septiembre de 20134 mediante el cual las sociedades “G&D Proyectos Limitada” y “Glar Ingeniería S.A.S.” conformaron un consorcio, designando como mandatario y representante principal del mismo al demandado Elkin Aranguren González, tal y como se observa en el numeral 5 de dicho instrumento, en el que además se describen taxativamente sus facultades amplias para realizar negocios jurídicos en nombre de la asociación allí constituida, de ahí que contrario a lo que sostiene el apelante, si se verifica a cargo del demandado la obligación de rendir cuentas respecto del consorcio que como representante administró hasta su terminación, misma de la que no puede sustraerse invocando la cláusula tercera, de cuyo contenido no se extrae excepción alguna, máxime cuando en las demás documentales obrantes, es él y solo él quien funge como representante del consorcio. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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