Sentencia Nº 157593103003201300150 02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980645558

Sentencia Nº 157593103003201300150 02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 19-02-2020

Sentido del falloPROVIDENCIA: FALLO
Fecha19 Febrero 2020
Número de registro81508895
Número de expediente157593103003201300150 02
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Normativa aplicadaCódigo Civil art. 1546 \ Jurisprudencia nu. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de diciembre de 1982 M.P. Jorge Salcedo Segura y SC-1662 de 5 de julio de 2019 M.P. Alvaro Fernando García Restrepo \ Código Civil art. 1609
MateriaINCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - ANTICRESIS: Incumplimiento producido por ambas partes no genera indemnización en ninguna de sus modalidades: pago de intereses moratorios o pago de la cláusula penal. / TESIS: De acuerdo con lo probado, el incumplimiento que se produjo por ambas partes se ha establecido, y es esencial, porque los demandados no entregaron a los demandantes a la finalización del pacto los $80’000.000,oo que se habían obligado a reintegrar sin “ningún interés” y por su parte los demandantes dispusieron violando claramente la cláusula doce del contrato, del producto del cultivo, siendo ambas obligaciones esenciales en el contrato anticrético, pues el mismo tuvo como fin la explotación del lote de terreno “Ciedelito” para el cultivo de cebolla larga por parte de los contratantes, de lo cual se iban a lucrar ambos por partes iguales, siendo así grave y suficiente para decretar la resolución, porque la finalidad del lucro derivado de la siembra desapareció, pero este incumplimiento base para decretar la resolución no podía ser unilateral como pretendió el actor, sino bilateral, ya que ambas obligaciones incumplidas tienen la misma categoría de esenciales o principales. Del incumplimiento bilateral y la consecuente resolución del contrato, se desprende que no hay lugar a indemnización en ninguna de sus modalidades como serían el pago de intereses moratorios ni pago de la cláusula penal, puesto que el incumplimiento mutuo o recíproco elimina esa posibilidad, según la jurisprudencia pacífica sostenida actualmente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de diciembre de 1982 M.P. Jorge Salcedo Segura y SC-1662 de 5 de julio de 2019 M.P. Alvaro Fernando García Restrepo, además, ninguno de los contratantes que han incumplido las obligaciones contractuales, conforme lo establece el artículo 1609 ibidem está en mora “dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte …”, pues en los contratos bilaterales, como lo enseño la nombrada jurisprudencia de 7 de diciembre de 1982 “cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609”. La pretensión de la declaratoria de resolución del contrato que expuso como fundamento para la revocatoria de sentencia de primera instancia está llamada al fracaso, por cuanto éste no existió, sino como se probó éste se produjo por parte de ambos contratantes, siendo de esta manera concordante con la ley y la jurisprudencia las condenas pronunciadas, por cuanto ante la imposibilidad de imponer perjuicios derivados del incumplimiento mutuo, no se podía condenar a los perjuicios aspirados, ni menos al pago del 50% de las ganancias derivadas de la venta de la cebolla, que como se probó se apropiaron los demandantes.
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