Sentencia Nº 157593104001-2019-00042-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980640230

Sentencia Nº 157593104001-2019-00042-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 17-07-2019

Sentido del falloMODIFICA
Fecha17 Julio 2019
Número de registro81490845
Número de expediente157593104001-2019-00042-01
Normativa aplicadaDECRETO 1077 DE 2015
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER BENEFICIOS DE VIVIENDA FAMILIAR - Improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad / TESIS: Frente a tal subsidio, debe aclararse que el mero cumplimiento de los requisitos dispuestos para su concesión, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 2.1.1.4.1.3.3., del Decreto 1077 de 2015, no es óbice para que FONVIVIENDA de manera irrefutable adquiera el deber de asignarlo, pues para que el mismo sea procedente, debe obrar de manera previa, la solicitud de una entidad de crédito, que en todo caso y de conformidad con el artículo 2.1.1.4.1.5.1 es potestativa, en la que debe acreditarse tanto el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 2.1.1.4.1.3.1, como el hecho de contar con una aprobación de crédito vigente para la adquisición de una vivienda que cumpla las exigencias establecidas por el programa “Mi Casa Ya”, por parte del peticionario.



ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER BENEFICIOS DE VIVIENDA FAMILIAR- Improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.


Frente a tal subsidio, debe aclararse que el mero cumplimiento de los requisitos dispuestos para su concesión, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 2.1.1.4.1.3.3., del Decreto 1077 de 2015, no es óbice para que FONVIVIENDA de manera irrefutable adquiera el deber de asignarlo, pues para que el mismo sea procedente, debe obrar de manera previa, la solicitud de una entidad de crédito, que en todo caso y de conformidad con el artículo 2.1.1.4.1.5.1 es potestativa, en la que debe acreditarse tanto el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 2.1.1.4.1.3.1, como el hecho de contar con una aprobación de crédito vigente para la adquisición de una vivienda que cumpla las exigencias establecidas por el programa “Mi Casa Ya”, por parte del peticionario.


Así, no puede el juez constitucional abordar la discusión planteada en ésta acción y atribuirse competencias que no le son propias, cuando el peticionario debe adelantar las diligencias administrativas pertinentes para lograr lo pretendido en ésta solicitud, pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario.


Téngase en cuenta que el legislador asignó a las autoridades administrativas, la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso de los beneficios de vivienda familiar, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez constitucional, pasando por alto procedimientos y trámites legalmente determinados para la distribución de los beneficios, so pena de afectar los derechos de otras personas que se encuentran en idénticas condiciones.


Se traduce lo anterior en la improcedencia del resguardo, habida cuenta que el gestor al interponerlo no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que la actuación mencionada a espacio debe surtirse ante las entidades competentes, pues el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo de dichas entidades, ya que se insiste, ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO



“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007


SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593104001-2019-00042-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: R.H.G.A.

ACCIONADO:FONDO NACIONAL DEL AHORRO -FNA- Y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-

DECISIÓN: MODIFICA DECISIÓN

APROBADA Acta No.111

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Sala 3ª de Decisión


Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 06 de junio de 2019 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y los fundamentos de la acción.

1.1.- Refiere el accionante haber suscrito un contrato de promesa de compraventa en calidad de comprador con el señor L.E.F.Z., respecto del inmueble ubicado en la calle 1B sur No. 12-13 apartamento 201 del edificio Litoral de la ciudad de Sogamoso, negocio que fue modificado mediante otrosí de fecha 20 de marzo de 2019.

1.2.- Advierte que para respaldar su compromiso de pago respecto de la compra del inmueble se estableció la adquisición de un crédito con el Fondo Nacional del Ahorro -FNA- y el subsidio de vivienda “Mi Casa Ya”, habiendo sido otorgado tal crédito por el FNA el 25 de agosto de 2017.


1.3.- Informa que entre el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2018 y el 03 de mayo de 2019, a través de comunicaciones electrónicas, se dio cumplimiento a todo el procedimiento y a la aportación documental pertinente exigida por el FNA para la adquisición tanto del crédito como del subsidio mencionados. Que sin embargo, inicialmente su solicitud de beneficio del subsidio “Mi Casa Ya” fue rechazada por ser su esposa propietaria de un bien inmueble, circunstancia que indica se subsanó, cumpliéndose lo exigido por el FNA y FONVIVIENDA.


1.4.- Señala que luego de subsanada la irregularidad y levantado el rechazo, el constructor de la unidad de vivienda objeto de la promesa de compraventa, remitió a FONVIVIEDA dos derechos de petición los días 30 de abril y 03 de mayo de 2019 para resolver inconsistencias y así poder ingresar a la plataforma, para la obtención del aludido subsidio “Mi casa ya”, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional hayan sido resueltos.


1.5. Considera que las acciones y omisiones ejercidas por las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, imposibilitándolo, pese a haber dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos, para el acceso al beneficio del Gobierno Nacional denominado “Mi Casa Ya”.

1.6.- Así las cosas, solicita que se amparen los derechos fundamentales, procediéndose como consecuencia a ordenar que en un término perentorio la accionada FONVIVIENDA expida la resolución del subsidio “Mi Casa Ya”, así como que se le brinde información clara respecto del procedimiento que ha de ser realizado ante las entidades por parte del Constructor para obtener el desembolso y así poder proceder a la escrituración y disfrute del inmueble.


III. ACTUACIÓN PROCESAL


Mediante providencia del 27 de mayo de 2019 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, resolvió admitir la acción de tutela en contra DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO -FNA- y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, ordenando su notificación a efectos de que se pronunciaran al respecto de los hechos, ejercieran su derecho de contradicción y rindieran un informe acerca de los hechos y pretensiones del accionante. Del mismo modo se ordenó la vinculación del Ministerio de Vivienda y el señor L.E.Z.F. en su calidad de constructor del proyecto.


De manera posterior y mediante providencia de fecha 04 de junio de 2019 se dispuso la notificación de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado por si era su deseo hacerse parte dentro de las diligencias.


IV. LAS RESPUESTAS


4.1 FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-.


Se opone a la prosperidad de las pretensiones tras considerar que la entidad no ha vulnerado garantía fundamental alguna, pues su actuar se ha encontrado en todo momento ajustado al ordenamiento constitucional y legal.


Informa que una vez consultada la información del hogar del señor G.A. en la plataforma Transunión, que es la dispuesta para administrar la información de los ciudadanos inscritos en el programa Mi Casa Ya, se encuentra que el actor fue inscrito el 25 de octubre de 2018 junto con la señora Y...P.S.H., quien presento un rechazo debido a que en la base de datos de la SNR la reportaba como propietaria de un inmueble en la ciudad de Sogamoso, circunstancia por la cual los interesados presentaron ante el Ministerio de Vivienda un Derecho de petición a efectos de dar solución a su situación, dando como resultado que una vez revisada la información depositada en el FMI se logró desvirtuar la causal que dio motivo al rechazo de la inscripción, motivo por el cual se le notificó al accionante que contaba con veinte días hábiles para realizar la verificación del levantamiento del rechazo y solicitar la asignación de un nuevo ID de H..


Advierte sin embargo, que transcurrido el tiempo establecido, el hogar no ha realizado una nueva inscripción al programa, por lo cual debe dirigirse a la entidad financiera y realizar el procedimiento descrito para que le sea asignado un nuevo ID de H. y que el mismo se refleje en estado “HABILITADO”, para que posterior a ello la entidad por ella representada surta el procedimiento administrativo contenido en el decreto 1077 de 2015 para la asignación del subsidio de vivienda familiar.


En consideración a lo anterior concluye la entidad accionada que para que al accionante le pueda ser asignado el subsidio mi casa ya, debe remitirse a su entidad financiera, solicitar una nueva inscripción, luego de lo cual el establecimiento solicitará a FONVIVIENDA la asignación del mismo.

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