Sentencia Nº 157593104001201900081 02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 24-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980646804

Sentencia Nº 157593104001201900081 02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 24-02-2020

Sentido del falloSEGUNDA
Normativa aplicadaLey nu. 65 de 1993 art. 74 \ Ley nu. 65 de 1993 art. 75 \ Jurisprudencia nu. Sentencia T 553 de 2017
Número de registro81509160
Número de expediente157593104001201900081 02
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha24 Febrero 2020
MateriaACCIÓN DE TUTELA POR TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - ACTUACIÓN NO ARBITRARIA: El Acto administrativo por medio del cual se ordenó el traslado de la PPL, se encuentra plenamente fundamentado por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, pues dicha decisión obedece a la necesidad de lograr los fines del establecimiento carcelario y el cometido principal de la pena que es la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles. / TESIS: …el a quo no desconoció los pronunciamientos de carácter constitucional que restringen tal carácter, pues si bien la Corte Constitucional en Sentencia T 553 de 2017 ha señalado que: ‘’Cuando la actuación de las autoridades carcelarias son arbitrarias o están de por medio derechos fundamentales de tal jerarquía ante los cuales debe ceder el ejercicio de la facultad discrecional, especialmente cuando está de por medio el interés superior de un menor de edad, que de conformidad con lo expuesto goza de prevalencia en el marco constitucional”, en el presente caso no se está ante una actuación arbitraria por parte del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso EPMSC-RM, toda vez que, del expediente de la acción constitucional se puede constatar que los motivos que dieron lugar al traslado de la PPL Lina Fernanda Gómez Gil y de seis más de sus compañeras, obedece en primer lugar a la clase de delito por el que fue condenad, esto es Homicidio Agravado por la muerte de Miguel Ángel Salas Amado, padre del menor Juan Andrés Salas Gómez y pareja de la misma, como lo señaló la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso en su contestación; y, en segundo lugar, la categoría de mediana seguridad del establecimiento penitenciario del centro de reclusión de Sogamoso, condiciones con las cuales sostiene fundadamente, no ser el centro adecuado que pueda brindar la seguridad suficiente. Frente al anterior particular, encuentra esta Sala que, el acto administrativo No. 902535 del 22 de agosto de 2019 emanado de la Dirección General del INPEC a solicitud de la Dirección del Centro Carcelario de Sogamoso, por medio del cual se ordenó el traslado de la PPL Lina Fernanda Gómez Gil, se encuentra plenamente fundamentado por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, pues dicha decisión obedece a la necesidad de lograr los fines del establecimiento carcelario y el cometido principal de la pena que es la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles, esto en atención a lo manifestado por dicho Establecimiento en la contestación del escrito de tutela numeral noveno, a saber: ‘’La decisión del traslado de la PPL Lina Fernanda Gómez Gil, no obedece a un capricho de la administración y se encuentra motivada, pues este centro carcelario, es un establecimiento de mediana seguridad que no puede prestar la seguridad de este tipo de condenas, y establecimientos carcelarios como el Buen Pastor en Bogotá cuenta con una sobrepoblación que impide recibir a más detenidas’’. Por lo tanto, su actuación no fue arbitraria y obedece a la necesidad de mantener la seguridad dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso. ACCIÓN DE TUTELA POR TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - NO VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO HIJO DE LA INTERNA: No se está ante una actuación arbitraria por parte del Establecimiento de Reclusión pues se puede constatar que los motivos que dieron lugar al traslado y de seis más de sus compañeras, obedece: 1. A la clase de delito por el que fue condenada (Homicidio Agravado por la muerte del padre del menor y pareja de la interna a trasladar). 2. Por las características del centro de reclusión que no resulta adecuado para brindar la seguridad suficiente. / TESIS: Respecto a la amenaza a derechos fundamentales del menor hijo de la reclusa, y a la unidad familiar, que según la accionante se consumaría con el traslado de Lina Fernanda al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, y que habría sido avalado por la primera instancia, al considerar que las facultades con las que cuenta la entidad penitenciara son absolutas, esta Sala encuentra que, el a quo no desconoció los pronunciamientos de carácter constitucional que restringen tal carácter, pues si bien la Corte Constitucional en Sentencia T 553 de 2017 ha señalado que: ‘’Cuando la actuación de las autoridades carcelarias son arbitrarias o están de por medio derechos fundamentales de tal jerarquía ante los cuales debe ceder el ejercicio de la facultad discrecional, especialmente cuando está de por medio el interés superior de un menor de edad, que de conformidad con lo expuesto goza de prevalencia en el marco constitucional”, en el presente caso no se está ante una actuación arbitraria por parte del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso EPMSC-RM, toda vez que, del expediente de la acción constitucional se puede constatar que los motivos que dieron lugar al traslado de la PPL Lina Fernanda Gómez Gil y de seis más de sus compañeras, obedece en primer lugar a la clase de delito por el que fue condenada, esto es Homicidio Agravado por la muerte de Miguel Ángel Salas Amado, padre del menor Juan Andrés Salas Gómez y pareja de la misma, como lo señaló la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso en su contestación; y, en segundo lugar, la categoría de mediana seguridad del establecimiento penitenciario del centro de reclusión de Sogamoso, condiciones con las cuales sostiene fundadamente, no ser el centro adecuado que pueda brindar la seguridad suficiente.
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