Sentencia Nº 157593105001-2012-00139-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 04-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980645009

Sentencia Nº 157593105001-2012-00139-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 04-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA / REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha04 Septiembre 2020
Número de expediente157593105001-2012-00139-01
Número de registro81516206
Normativa aplicada1. art. 69 del C.P.T y de la SS.Decreto 1281 de 1994, el Decreto 758 de 1990 art. 15, y el Decreto 2090 de 2003, artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, artículo 15 del Decreto 758 de 1990 artículo 6º del Decreto 2090 de 2003y 8º del Decreto 1281 de 1994, Decreto 2090 de 2003, CSJ SL5668-2018 2. CSJ. Sent. Radicado No. 38558 del 6 de julio de 2011, SL2707-2018/62892 de julio 11 de 2019. 3. artículo 488 del CST 4. artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990,sentencia de unificación SU-140 de 2019. 5. numeral 5 del artículo 366 del C. G del P., art. 39 del Código Procesal del Trabajo.
MateriaPENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO - REGIMEN DE TRANSICIÓN: Cumplimiento delos requisitos para el reconocimiento y pago dela pensión. / TESIS: Así entonces, para obtener derecho a la pensión especial se requiere tener 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo, que para el caso el actor cumple dado que en todo el tiempo que cotizó alcanzó un total de 1.362,86 semanas (f. 16) Y, el artículo 15 exige tener como mínimo 750 semanas cotizadas y por cada 50 adicionales a estas, se deduce un año en la edad. Así entonces, para el 26 de diciembre de 2006, cuando el actor solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión especial tenía 54 años de edad, y acreditadas un total de 1098 semanas en alto riesgo, lo cual le da derecho a la disminución en la edad para obtener el derecho pensional de 6 años, pues las 348 semanas adicionales a las 750 le da derecho a tal descuento. PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO - FECHA DE CAUSACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL: Debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos. / PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO - PRESCRIPCIÓN TRIENAL: Pese a cumplir requisitos contaba con un término de tres años a partir de la reclamación administrativa para iniciar la respectiva acción, lo cual no realizó, y por tanto se reconocerá a partir de la presentación de la demanda. / TESIS: En cuanto a la segunda exigencia, este es el de la edad a la fecha de la petición, vale la pena previamente aclarar que para obtener el derecho a una pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, del cual es beneficiario el actor, es necesario cumplir la edad de 60 años si es hombre, sin embargo, en tratándose de actividades de alto riesgo, la misma disposición previó una disminución de un año de edad por cada 50 semanas adicionales a las primeras 750 cotizadas al sistema. Así, para el caso el demandante cotizó 1098 semanas en actividad de alto riesgo según consta en la Resolución vista a folio 9 y ss, 348 exceden las primeras 750 requeridas, lo que permite una disminución en la edad de 6 años, como quiera que el demandante nació el 26 de diciembre de 19525, los sesenta años los cumpliría el mismo día y mes de 2012, que descontándole los seis años antes mencionados, le otorgaría el derecho a obtener la pensión especial de vejez a partir del día 26 de diciembre de 2006, así pues, como quiera que para la fecha de la petición radicada el 26 de diciembre de 2006, precisamente ese día cumplía con el requisito de la edad para obtener el derecho pensional, situación por la cual, el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, debió reconocer y pagar la prestación pensional a partir de la referida data. Sin embargo, aun cuando para la fecha en el que el actor radicó su petición al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL (26 de diciembre de 2006), cumplía a cabalidad con los dos requisitos (edad y semanas cotizadas), tardó más de los tres años que prevé el artículo 488 del CST para iniciar la acción en pro del reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, y como la entidad demandada en la contestación propuso como excepción de mérito o fondo la de prescripción, se reitera a partir de la petición el demandante contaba con un término de tres años a partir de la reclamación administrativa para iniciar la respectiva acción, lo cual no realizó. Corolario con lo anterior, el día 20 de enero de 2011, el demandante nuevamente solicitó mediante derecho de petición a la entidad demandada el pago de la pensión especial de vejez junto con el incremento del 14%, como quiera que ésta última petición no se encuentra realizada dentro de los tres años subsiguientes a la primera petición del 26 de diciembre de 2006, término dentro del cual la ley le da la facultad de iniciar la respectiva acción, para efectos de interrumpir el fenómeno de la prescripción, la Sala tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda del 2 de marzo de 2012, lo que permite concluir que las mesadas causadas con anterioridad al mismo día y mes de 2009, se encuentran prescritas. PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO - SEMANAS A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ: Para efectos de liquidar la pensión se tendrán las cotizadas durante toda su vida laboral al sistema general de pensiones, y no tan solo aquellas en las cuales el trabajador estuvo expuesto a la actividad de alto riesgo. / TESIS: Aclara la Sala, que tal como quedó establecido en el desarrollo del primer problema jurídico, no obstante, que el a quo se equivoca en su apreciación cuando requiere la previa desafiliación para efectos del disfrute la prestación, las semanas que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión especial de vejez por actividad en alto riesgo serán las cotizadas durante toda su vida laboral al sistema general de pensiones, y no tan solo aquellas en las cuales el trabajador estuvo expuesto a la actividad de alto riesgo. PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO - IMPROCEDENCIA DE INCREMENTO POR PERSONAS A CARGO: Cambio de postura jurisprudencial en virtud de la Sentencia de Unificación SU / TESIS: En múltiples ocasiones las altas Cortes han analizado el tema relativo a los incrementos pensionales por personas a cargo, así la Corte Constitucional emitió la sentencia de unificación SU-140 de 2019, donde cambió radicalmente la línea jurisprudencial fijada en la materia y concluyó que los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, y que por lo tanto fuero derogados a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.es decir desde 1994. A partir de tal interpretación, concluyó la Corte que como consecuencia de tal derogatoria, tendrán derecho a los incrementos por personas a cargo quienes cumplan los preceptos legales para tal fin y hayan cumplido requisitos para obtener la pensión con anterioridad al 1° de abril de 1994, así que, más allá de si son o no susceptibles del fenómeno de la prescripción, ello no es consecuencia para seguir la misma suerte del derecho pensional como se venía hasta ahora interpretando, sino que, en términos de la alta Corporación, dejaron de existir en el ordenamiento jurídico desde el 1 de abril de 1994. LIQUIDACIÓN DECOSTAS - RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A LAS COSTAS FIJADAS EN LA SENTENCIA: podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. / TESIS: En esta instancia procesal tal reclamación resulta improcedente por cuanto conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 366 del C. G del P., “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. En ese orden de ideas será en dicha instancia donde se estudie la vigencia del precedente horizontal citado al contestar la demanda de cara al principio de gratuidad previsto en el art. 39 del Código Procesal del Trabajo.
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