Sentencia Nº 157593105001-2017-00405-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980639378

Sentencia Nº 157593105001-2017-00405-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 24-02-2021

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente157593105001-2017-00405-01
Número de registro81533488
Normativa aplicada1. Decreto Ley 1072 de 2015 artículo 15 de la Ley 100 de 1993, Ley 100 de 1993, artículo 18 Ley 793 de 2003, Decreto Ley 1072 de 2015, 2. artículo 71 del Decreto 806 de 1998, El artículo 51 del C. S. T., artículo 51 del C. S. T.
MateriaEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES - INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA PENSIÓN EN CASOS DE JORNADAS LABORALES DIARIAS INFERIORES A 4 HORAS: No podía cotizarse sobre una base inferior al salario mínimo legal mensual. / TESIS: Cierto es que con anterioridad al Decreto Ley 1072 de 2015 no había mucha claridad sobre el tema, sin embargo, como lo dispone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el empleador tenía la obligación ineludible de afiliar a sus trabajadores a seguridad social integral, sin consideración a la jornada laboral cumplida. En efecto, el texto original de la Ley 100 de 1993, artículo 18 disponía que: “En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los trabajadores de servicio doméstico en la Ley 11 de 1988”. La Ley 793 de 2003, aunque introdujo alguna modificación al texto original, siguió diciendo que: “En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente”; pero si abrió la posibilidad que las personas que recibieran ingresos inferiores al salario mínimo, pudieran beneficiarse del Fondo de Solidaridad Pensional para completar la cotización. Esa posibilidad debía ser informada y coordinada por el empleador, quien, sabemos, ni siquiera cumplió su obligación de afiliación. OBLIGACIÓN DE COTIZAR A PENSIÓN EN PERIODOS NO LABORADOS SOLO EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 51 DEL CST - SITUACIÓN ANTE RETIRO DEFINITIVO: No hubo una simple suspensión o interrupción por esa causa, sino de una terminación de uno de los contratos de trabajo de los múltiples suscritos, por tanto los periodos a cotizar deben ser excluidos de la condena. / TESIS: Un nuevo lapso no trabajado y confesado por la demandante es el correspondiente al año 2010, año en el que, según el documento referido, se cotizó hasta marzo, y luego se vuelve a cotizar a partir de febrero de 2011. Con toda seguridad es el periodo que corresponde al accidente del hijo. La demandante fue muy confusa en el interrogatorio, pero no parece en manera alguna que se trate de una licencia de las referidas en el artículo 51 del C. S. T. sino de un retiro definitivo, es decir, que aquí no hubo una simple suspensión o interrupción por esa causa, sino de una terminación de uno de los contratos de trabajo de los múltiples suscritos, porque, valga la aclaración, no obstante que se declaró un extenso contrato a término indefinido, lo cierto, es que lo que existieron fueron los múltiples contratos escritos y a término fijo que enseña la documental. Se excluirán de la condena, por tanto, los periodos que se identifican como cuarto y quinto, es decir, de abril a 31 de diciembre de 2010 y enero de 2011. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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