Sentencia Nº 157593105001-2018-00278-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980646149

Sentencia Nº 157593105001-2018-00278-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha16 Octubre 2020
Número de expediente157593105001-2018-00278-01
Número de registro81517258
Normativa aplicada1. artículo 66A del C. P. del T., art. 69 del C.P.T y de la SS.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. M.P. DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Radicación N° 30056, Acta N° 41 del 24 de mayo de 2007. artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 2. CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA ANTE COLPENSIONES PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, PUEDE SER CAUSAL DE NULIDAD SANEABLE: Se surtió, previamente a la presentación de la demanda y, la administradora conoció de tal solicitud, pues en él se observa el sello de radicación, donde el demandante reclamó en nombre propio y en nombre de los dos menores la pensión de sobrevivientes. / TESIS: …La reclamación administrativa, puede ser causal de nulidad saneable, así lo indicó en los siguientes términos: “Contrario al criterio expuesto en la sentencia que se rememora del 14 de octubre de 1970, se decidió que la nulidad por falta de agotamiento de la vía gubernativa es saneable; fue así como en la sentencia del 13 de octubre de 1999, radicación 12221, citada por la réplica, que en esta oportunidad se reitera, precisó: (...) En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. …“Ahora, si la entidad demandada no utiliza en tiempo procesal oportuno las excepciones atrás indicadas para corregir o enmendar el vicio de procedimiento de la falta de competencia del Juez Laboral, surgido como consecuencia de haberse admitido por este funcionario judicial la demanda sin avistar el incumplimiento del requerimiento consagrado en el art. 6° del Estatuto Procesal Laboral, lo que, como ya se vio, constituye no sólo una carga procesal para aquélla sino un deber y una obligación en virtud del principio de lealtad procesal, la anomalía procedimental proveniente de tal falta de competencia quedará saneada a la luz de lo preceptuado en el numeral 5., del artículo 144 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 84, norma que dispone que “La nulidad se considerara saneada...De acuerdo con lo anterior, la petición de revocar la Sentencia de primera instancia por falta de reclamación administrativa no será posible atenderla, primero porque obra prueba en el proceso folio 13 y anverso, que la misma se surtió a través previamente a la presentación de la demanda y, la administradora conoció de tal solicitud, pues en él se observa el sello de radicación, donde el demandante reclamó en nombre propio y en nombre de los dos menores la pensión de sobrevivientes. REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DERIVADA POR LA MUERTE DE LA PENSIONADA - SE PROBÓ TESTIMONIALMENTE LA CONVIVENCIA DE AL MENOS CINCO AÑOS CON LA CAUSANTE: La convivencia se corrobora con los testigos que en sus respuestas fueron elocuentes y responsivos, y con toda claridad conocieron las circunstancias como se desarrolló la enfermedad de la causante, el estado de salud de uno de sus hijos al nacer, la edad exacta de los menores, entre otros detalles que sólo quienes comparten a diario conocen y pueden dar cuenta de ello. / TESIS: Del tenor literal de la norma se extrae que el elemento determinante del derecho pensional de sobrevivientes para el cónyuge es la convivencia de al menos cinco años con el causante, entendida esta como la comunidad de vida permanente, ayuda mutua, el apoyo económico, la asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, es decir, que las relaciones esporádicas, pasajeras y sin condiciones visibles de una comunidad de vida se excluyen de la convivencia que requiere la norma para obtener el derecho pensional. De estas preceptivas, lo primero a destacar es que la demandante en su calidad de cónyuge sobreviviente (f. 29, registro civil de matrimonio) reclama el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposa, con quien según indica convivió hasta el momento del fallecimiento. (…)De la valoración de estas pruebas es claro para la Sala que pese a las circunstancias que rodearon la enfermedad de la causante, debido a que el tratamiento que recibió fue en la ciudad de Bogotá, ello por sí solo no desvirtúa la convivencia que afirma el actor en la demanda y que se corrobora con lo que les consta a los testigos quienes en su condición de padrinos de matrimonio y tía del actor, saben y conocieron de manera directa, pues en sus respuestas son elocuentes y responsivos de donde denota esta Sala de Decisión se trata de personas cercanas a la vida familiar de la pareja, no es coincidencia que con toda claridad conozcan las circunstancias como se desarrolló la enfermedad de la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO _____________________ Relatoría
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