Sentencia Nº 157593105001-2019-00220-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 19-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980646925

Sentencia Nº 157593105001-2019-00220-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 19-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente157593105001-2019-00220-01
Número de registro81505336
Fecha19 Noviembre 2019
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Normativa aplicadaDecreto nu. 1833 de 2016 art. 2.2.14.1.26. \ Jurisprudencia nu. sentencia SU -079 de 2018
MateriaTESIS: ACCION DE TUTELA - SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LAS MADRES COMUNITARIAS. Por eso, la seguridad social se ha considerado como un derecho fundamental que puede ser protegido por vía de tutela cuando los medios de defensa judicial no resultan idóneos y eficaces para proteger los derechos de las personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o se trate de conjurar la existencia de un perjuicio irremediable. En tratándose de las madres comunitarias la jurisprudencia constitucional ha venido señalando que si bien entre estas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, no se presenta una relación laboral, por lo que no surge la obligación para el ICBF de hacer los aportes a seguridad social, la ley ha venido protegiendo sus derechos mediante un subsidio del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL para que puedan acceder al reconocimiento de una pensión. Nota de Relatoría: Se cita a la Corte Constitucional en la sentencia SU -079 de 2018, sobre el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias. ACCION DE TUTELA - SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LAS MADRES COMUNITARIAS. Por eso, la seguridad social se ha considerado como un derecho fundamental que puede ser protegido por vía de tutela cuando los medios de defensa judicial no resultan idóneos y eficaces para proteger los derechos de las personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o se trate de conjurar la existencia de un perjuicio irremediable. En tratándose de las madres comunitarias la jurisprudencia constitucional ha venido señalando que si bien entre estas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar / TESIS: ACCION DE TUTELA - SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LAS MADRES COMUNITARIAS. Por eso, la seguridad social se ha considerado como un derecho fundamental que puede ser protegido por vía de tutela cuando los medios de defensa judicial no resultan idóneos y eficaces para proteger los derechos de las personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o se trate de conjurar la existencia de un perjuicio irremediable. En tratándose de las madres comunitarias la jurisprudencia constitucional ha venido señalando que si bien entre estas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, no se presenta una relación laboral, por lo que no surge la obligación para el ICBF de hacer los aportes a seguridad social, la ley ha venido protegiendo sus derechos mediante un subsidio del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL para que puedan acceder al reconocimiento de una pensión. Nota de Relatoría: Se cita a la Corte Constitucional en la sentencia SU -079 de 2018, sobre el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias. ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LAS MADRES COMUNITARIAS - No se acredita que la accionante se encuentre afiliada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. / TESIS: ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LAS MADRES COMUNITARIAS - No se acredita que la accionante se encuentre afiliada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. NO SE PROBÓ UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. Sin embargo, aunque en la demanda de tutela se sostuvo que la accionante estuvo afiliada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión hasta el 20 de junio de 2019, no obra prueba alguna que acredite ese hecho, pues según el reporte de semanas cotizadas de COLPENSIONES aparece con 1297,14 semanas de cotización hasta el 31 de enero de 2019 (fs. 6 a 13), y cuando se le requirió para que adjuntara las constancias de pago de la parte del aporte que le corresponde, únicamente allegó la correspondiente al mes de enero de 2019 (f. 75). En esas circunstancias, ciertamente no está acreditada ninguna vulneración de los derechos fundamentes de la accionante que amerite la intervención del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de un lado, porque COLPENSIONES señaló que la promotora del amparo elevó la petición de reconocimiento de su pensión ante esa entidad, por lo que es allí donde deberá acreditarse el número de semanas necesarias para acceder a esa prestación con los soportes correspondientes o, en todo caso, controvertir lo decido a través de la acciones judiciales correspondientes y, de otro, porque con base en las pruebas allegadas al expediente no aparece demostrada la omisión alegada. Desde luego, si la accionante considera que se dejó de cotizar algún periodo es claro que cuenta con la posibilidad de solicitar a la FIDUAGRARIA S.A que se incluyan dichos aportes adjuntando las constancias de pago correspondientes a la parte de pago que le corresponde asumir, pues ese es el requisito que prevé para el efecto el artículo 2.2.14.1.26. del Decreto 1833 de 2016. Asimismo, no obstante que se alega una situación de vulnerabilidad con la copia de la historia clínica sobre un dolor lumbar de dos años de evolución y escoliosis no se acredita la existencia del alegado perjuicio irremediable. ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LAS MADRES COMUNITARIAS - No se acredita que la accionante se encuentre afiliada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. NO SE PROBÓ UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. Sin embargo, aunque en la demanda de tutela se sostuvo que la accionante estuvo afiliada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión hasta el 20 de junio de 2019, no obra prueba alguna que acredite ese hecho, pues según el reporte de semanas cotizadas de COLPENSIONES aparece con 1297,14 semanas de cotización hasta el 31 de enero de 2019 (fs. 6 a 13), y cuando se le requirió para que adjuntara las constancias de pago de la parte del aporte que le corresponde, únicamente allegó la correspondiente al mes de enero de 2019 (f. 75). En esas circunstancias, ciertamente no está acreditada ninguna vulneración de los derechos fundamentes de la accionante que amerite la intervención del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de un lado, porque COLPENSIONES señaló que la promotora del amparo elevó la petición de reconocimiento de su pensión ante esa entidad, por lo que es allí donde deberá acreditarse el número de semanas necesarias para acceder a esa prestación con los soportes correspondientes o, en todo caso, controvertir lo decido a través de la acciones judiciales correspondientes y, de otro, porque con base en las pruebas allegadas al expediente no aparece demostrada la omisión alegada. Desde luego, si la accionante considera que se dejó de cotizar algún periodo es claro que cuenta con la posibilidad de solicitar a la FIDUAGRARIA S.A que se incluyan dichos aportes adjuntando las constancias de pago correspondientes a la parte de pago que le corresponde asumir, pues ese es el requisito que prevé para el efecto el artículo 2.2.14.1.26. del Decreto 1833 de 2016. Asimismo, no obstante que se alega una situación de vulnerabilidad con la copia de la historia clínica sobre un dolor lumbar de dos años de evolución y escoliosis no se acredita la existencia del alegado perjuicio irremediable. /

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO _____________________

Relatoría

ACCION DE TUTELA – SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LAS MADRES COMUNITARIAS.

Por eso, la seguridad social se ha considerado como un derecho fundamental que puede ser protegido por

vía de tutela cuando los medios de defensa judicial no resultan idóneos y eficaces para proteger los derechos

de las personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancias de

debilidad manifiesta o se trate de conjurar la existencia de un perjuicio irremediable.

En tratándose de las madres comunitarias la jurisprudencia constitucional ha venido señalando que si bien

entre estas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, no se presenta una relación laboral, por lo

que no surge la obligación para el ICBF de hacer los aportes a seguridad social, la ley ha venido protegiendo

sus derechos mediante un subsidio del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL para que puedan acceder al

reconocimiento de una pensión.

Nota de Relatoría: Se cita a la Corte Constitucional en la sentencia SU-079 de 2018, sobre el derecho a la

seguridad social de las madres comunitarias.

ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LAS MADRES COMUNITARIAS - No se acredita que la accionante se encuentre afiliada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. NO SE PROBÓ UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.

Sin embargo, aunque en la demanda de tutela se sostuvo que la accionante estuvo afiliada al Programa de

Subsidio al Aporte en Pensión hasta el 20 de junio de 2019, no obra prueba alguna que acredite ese hecho,

pues según el reporte de semanas cotizadas de COLPENSIONES aparece con 1297,14 semanas de cotización

hasta el 31 de enero de 2019 (fs. 6 a 13), y cuando se le requirió para que adjuntara las constancias de pago

de la parte del aporte que le corresponde, únicamente allegó la correspondiente al mes de enero de 2019 (f.

75).

En esas circunstancias, ciertamente no está acreditada ninguna vulneración de los derechos fundamentes de

la accionante que amerite la intervención del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio

irremediable, de un lado, porque COLPENSIONES señaló que la promotora del amparo elevó la petición de

reconocimiento de su pensión ante esa entidad, por lo que es allí donde deberá acreditarse el número de

semanas necesarias para acceder a esa prestación con los soportes correspondientes o, en todo caso,

controvertir lo decido a través de la acciones judiciales correspondientes y, de otro, porque con base en las

pruebas allegadas al expediente no aparece demostrada la omisión alegada.

Desde luego, si la accionante considera que se dejó de cotizar algún periodo es claro que cuenta con la

posibilidad de solicitar a la FIDUAGRARIA S.A que se incluyan dichos aportes adjuntando las constancias de

pago correspondientes a la parte de pago que le corresponde asumir, pues ese es el requisito que prevé para

el efecto el artículo 2.2.14.1.26. del Decreto 1833 de 2016.

Asimismo, no obstante que se alega una situación de vulnerabilidad con la copia de la historia clínica sobre

un dolor lumbar de dos años de evolución y escoliosis no se acredita la existencia del alegado perjuicio

irremediable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105001-2019-00220-01 CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: L.M.S. ACCIONADO COLPENSIONES Y OTROS DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL DECISIÓN: CONFIRMAR APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 0126 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante L.M.S. en contra de

la sentencia de 10 de octubre de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia

por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

LUZ M.S., actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela

en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR,

la FIDUAGRARIA S.A. y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

– ICBF, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad

humana, seguridad social y mínimo vital, al no haber aprobado el pago de tres

semanas de cotización para el reconocimiento de su pensión, pretendiendo que se

ordene realizar los aportes con base en la sentencia SU-079 de 2018.

Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105001-2019-00220-01

2

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- La accionante de 56 años de edad se desempeñó como madre sustituta del

Centro Zonal del ICBF de Sogamoso desde 2008 hasta el 20 de junio de 2019, y es

beneficiaria del subsidio de pensiones otorgado por parte del Estado.

2.- En su historia laboral aparecen reportadas 1.297,14 semanas de cotización, por

lo que para el mes de enero de 2019 cumpliría las 1.300 semanas que se exigen

para el reconocimiento de la pensión en la Ley 100 de 1993.

3.- El MINISTERIO DEL TRABAJO, en calidad de aministrador del FONDO DE

SOLIDARIDAD PENSIONAL, no ha aprobado el pago de las tres de semanas de

cotización a COLPENSIONES para acceder a la pensión.

4.- No tiene «capacidad económica», actualmente se encuentra desempleada y su

estado de salud no es el mejor porque su «columna vertebral está afectada».

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por

reparto, a través de providencia de 23 de septiembre de 2019 (f. 19), admitió la

demanda y corrió traslado a las entidades accionadas.

2.- El MINISTERIO DEL TRABAJO, a través de la Asesora de la Oficina Jurídica,

contestó la demanda aduciendo que el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL es

una cuenta especial de la Nación adscrita a ese Ministerio creada por el artículo 25

de la Ley 100 de 1993, sin personería jurídica, administrada mediante un encargo

fiduciario que se suscribió con FIDUAGRARIA S.A., en su momento CONSORCIO

COLOMBIA MAYOR 2013, que dentro de las funciones de la fiduciaria está la de

verificar los requisitos que deben acreditar los afiliados para ser beneficiarios del

subsidio pensional y que es obligación de COLPENSIONES presentar una cuenta

de cobro a la fiduciaria para el giro de los subsidios correspondientes a los aportes

de los beneficiarios afiliados al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP,

en los términos del artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016.

Agregó que una vez revisada la información de la FIDUAGRARIA S.A. se encontró

que la accionante se afilió a PSAP desde el 1° de julio de 2009, que se encuentra

Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105001-2019-00220-01

3

en estado activo y que durante su afiliación se han subsidiado 47 semanas de

cotización, por lo que una revisada la cuenta de cobro de COLPENSIONES debe

adelantarse el trámite correspondiente para hacer el giro de los recursos, pero que

la mora en hacer el aporte no implica que se niegue el reconocimiento de la pensión.

2.- La FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA

S.A., a través de apoderado judicial, contestó la demanda aduciendo que si bien la

tutela se dirige contra el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, lo cierto es que esas

funciones actualmente se encuentran en cabeza de FIDUAGRARIA S.A. en virtud

del contrato de encargo fiduciario núm. 604 de 21 de noviembre de 2018 celebrado

con el MINISTERIO DEL TRABAJO y que todos los recursos del FONDO DE

SOLIDARIDAD PENSIONAL pertenecen a la Nación y se manejan a través de las

subcuentas de subsistencia y solidaridad que financia el PSAP.

A continuación, señaló que una vez la persona se afilia al Programa de Subsidio al

Aporte en Pensión - PSAP, COLPENSIONES genera un talonario para que el

beneficiario realice el aporte obligatorio que equivale al 20% para el caso de las

madres comunitarias y que si bien la accionante se afilió al programa desde el 1° de

julio de 2019 en el grupo población madre comunitaria, lo cierto es que su estado

actual es el de «suspendida» por la causal prevista en el numeral 4° del Decreto

1833 de 2016, esto es, mora superior a 6 meses continuos.

Por último, advirtió que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la

sentencia SU-079 de 2018, las madres comunitarias tienen derecho al subsidio de

aporte a pensión siempre y cuando cancelen el 20% del total de los aportes, de

forma que no se puede atribuir ninguna responsabilidad a COLPENSIONES ni al

FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL cuando la accionante no ha realizado el

pago del aporte a su cargo, pues la última cotización es la que corresponde al mes

de enero de 2019 y si pretende que se hagan cotización con posterioridad a ese

periodo incumplió la obligación de realizar la parte del aporte que le corresponde.

3.- El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF contestó la

demanda aduciendo que esa entidad no le vulneró ningún derecho fundamental a

la accionante, pues la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que

entre las madres comunitarias y esa entidad no existe una relación o vinculación

laboral, por lo que el ICBF no es responsable de sus aportes a pensión, pues esa

obligación está a cargo del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.

Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105001-2019-00220-01

4

4.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dio

respuesta a la demanda de tutela, sosteniendo que la protección reclamada no

resulta procedente por la existencia de otros medios de defensa judicial más aún

cuando la accionante tan solo cuenta con 58 años de edad y no se encuentra ante

la existencia de un perjuicio irremediable, que el 21 de agosto de 2019 elevó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR