Sentencia Nº 157593105001-2019-00220-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 19-11-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de expediente | 157593105001-2019-00220-01 |
Número de registro | 81505336 |
Fecha | 19 Noviembre 2019 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Normativa aplicada | Decreto nu. 1833 de 2016 art. 2.2.14.1.26. \ Jurisprudencia nu. sentencia SU -079 de 2018 |
Materia | TESIS: ACCION DE TUTELA - SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LAS MADRES COMUNITARIAS. Por eso, la seguridad social se ha considerado como un derecho fundamental que puede ser protegido por vía de tutela cuando los medios de defensa judicial no resultan idóneos y eficaces para proteger los derechos de las personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o se trate de conjurar la existencia de un perjuicio irremediable. En tratándose de las madres comunitarias la jurisprudencia constitucional ha venido señalando que si bien entre estas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, no se presenta una relación laboral, por lo que no surge la obligación para el ICBF de hacer los aportes a seguridad social, la ley ha venido protegiendo sus derechos mediante un subsidio del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL para que puedan acceder al reconocimiento de una pensión. Nota de Relatoría: Se cita a la Corte Constitucional en la sentencia SU -079 de 2018, sobre el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias. ACCION DE TUTELA - SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LAS MADRES COMUNITARIAS. Por eso, la seguridad social se ha considerado como un derecho fundamental que puede ser protegido por vía de tutela cuando los medios de defensa judicial no resultan idóneos y eficaces para proteger los derechos de las personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o se trate de conjurar la existencia de un perjuicio irremediable. En tratándose de las madres comunitarias la jurisprudencia constitucional ha venido señalando que si bien entre estas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar / TESIS: ACCION DE TUTELA - SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LAS MADRES COMUNITARIAS. Por eso, la seguridad social se ha considerado como un derecho fundamental que puede ser protegido por vía de tutela cuando los medios de defensa judicial no resultan idóneos y eficaces para proteger los derechos de las personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o se trate de conjurar la existencia de un perjuicio irremediable. En tratándose de las madres comunitarias la jurisprudencia constitucional ha venido señalando que si bien entre estas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, no se presenta una relación laboral, por lo que no surge la obligación para el ICBF de hacer los aportes a seguridad social, la ley ha venido protegiendo sus derechos mediante un subsidio del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL para que puedan acceder al reconocimiento de una pensión. Nota de Relatoría: Se cita a la Corte Constitucional en la sentencia SU -079 de 2018, sobre el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias. ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LAS MADRES COMUNITARIAS - No se acredita que la accionante se encuentre afiliada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. / TESIS: ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LAS MADRES COMUNITARIAS - No se acredita que la accionante se encuentre afiliada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. NO SE PROBÓ UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. Sin embargo, aunque en la demanda de tutela se sostuvo que la accionante estuvo afiliada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión hasta el 20 de junio de 2019, no obra prueba alguna que acredite ese hecho, pues según el reporte de semanas cotizadas de COLPENSIONES aparece con 1297,14 semanas de cotización hasta el 31 de enero de 2019 (fs. 6 a 13), y cuando se le requirió para que adjuntara las constancias de pago de la parte del aporte que le corresponde, únicamente allegó la correspondiente al mes de enero de 2019 (f. 75). En esas circunstancias, ciertamente no está acreditada ninguna vulneración de los derechos fundamentes de la accionante que amerite la intervención del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de un lado, porque COLPENSIONES señaló que la promotora del amparo elevó la petición de reconocimiento de su pensión ante esa entidad, por lo que es allí donde deberá acreditarse el número de semanas necesarias para acceder a esa prestación con los soportes correspondientes o, en todo caso, controvertir lo decido a través de la acciones judiciales correspondientes y, de otro, porque con base en las pruebas allegadas al expediente no aparece demostrada la omisión alegada. Desde luego, si la accionante considera que se dejó de cotizar algún periodo es claro que cuenta con la posibilidad de solicitar a la FIDUAGRARIA S.A que se incluyan dichos aportes adjuntando las constancias de pago correspondientes a la parte de pago que le corresponde asumir, pues ese es el requisito que prevé para el efecto el artículo 2.2.14.1.26. del Decreto 1833 de 2016. Asimismo, no obstante que se alega una situación de vulnerabilidad con la copia de la historia clínica sobre un dolor lumbar de dos años de evolución y escoliosis no se acredita la existencia del alegado perjuicio irremediable. ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LAS MADRES COMUNITARIAS - No se acredita que la accionante se encuentre afiliada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. NO SE PROBÓ UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. Sin embargo, aunque en la demanda de tutela se sostuvo que la accionante estuvo afiliada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión hasta el 20 de junio de 2019, no obra prueba alguna que acredite ese hecho, pues según el reporte de semanas cotizadas de COLPENSIONES aparece con 1297,14 semanas de cotización hasta el 31 de enero de 2019 (fs. 6 a 13), y cuando se le requirió para que adjuntara las constancias de pago de la parte del aporte que le corresponde, únicamente allegó la correspondiente al mes de enero de 2019 (f. 75). En esas circunstancias, ciertamente no está acreditada ninguna vulneración de los derechos fundamentes de la accionante que amerite la intervención del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de un lado, porque COLPENSIONES señaló que la promotora del amparo elevó la petición de reconocimiento de su pensión ante esa entidad, por lo que es allí donde deberá acreditarse el número de semanas necesarias para acceder a esa prestación con los soportes correspondientes o, en todo caso, controvertir lo decido a través de la acciones judiciales correspondientes y, de otro, porque con base en las pruebas allegadas al expediente no aparece demostrada la omisión alegada. Desde luego, si la accionante considera que se dejó de cotizar algún periodo es claro que cuenta con la posibilidad de solicitar a la FIDUAGRARIA S.A que se incluyan dichos aportes adjuntando las constancias de pago correspondientes a la parte de pago que le corresponde asumir, pues ese es el requisito que prevé para el efecto el artículo 2.2.14.1.26. del Decreto 1833 de 2016. Asimismo, no obstante que se alega una situación de vulnerabilidad con la copia de la historia clínica sobre un dolor lumbar de dos años de evolución y escoliosis no se acredita la existencia del alegado perjuicio irremediable. / |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO _____________________
Relatoría
ACCION DE TUTELA – SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LAS MADRES COMUNITARIAS.
Por eso, la seguridad social se ha considerado como un derecho fundamental que puede ser protegido por
vía de tutela cuando los medios de defensa judicial no resultan idóneos y eficaces para proteger los derechos
de las personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta o se trate de conjurar la existencia de un perjuicio irremediable.
En tratándose de las madres comunitarias la jurisprudencia constitucional ha venido señalando que si bien
entre estas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, no se presenta una relación laboral, por lo
que no surge la obligación para el ICBF de hacer los aportes a seguridad social, la ley ha venido protegiendo
sus derechos mediante un subsidio del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL para que puedan acceder al
reconocimiento de una pensión.
Nota de Relatoría: Se cita a la Corte Constitucional en la sentencia SU-079 de 2018, sobre el derecho a la
seguridad social de las madres comunitarias.
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LAS MADRES COMUNITARIAS - No se acredita que la accionante se encuentre afiliada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. NO SE PROBÓ UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.
Sin embargo, aunque en la demanda de tutela se sostuvo que la accionante estuvo afiliada al Programa de
Subsidio al Aporte en Pensión hasta el 20 de junio de 2019, no obra prueba alguna que acredite ese hecho,
pues según el reporte de semanas cotizadas de COLPENSIONES aparece con 1297,14 semanas de cotización
hasta el 31 de enero de 2019 (fs. 6 a 13), y cuando se le requirió para que adjuntara las constancias de pago
de la parte del aporte que le corresponde, únicamente allegó la correspondiente al mes de enero de 2019 (f.
75).
En esas circunstancias, ciertamente no está acreditada ninguna vulneración de los derechos fundamentes de
la accionante que amerite la intervención del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable, de un lado, porque COLPENSIONES señaló que la promotora del amparo elevó la petición de
reconocimiento de su pensión ante esa entidad, por lo que es allí donde deberá acreditarse el número de
semanas necesarias para acceder a esa prestación con los soportes correspondientes o, en todo caso,
controvertir lo decido a través de la acciones judiciales correspondientes y, de otro, porque con base en las
pruebas allegadas al expediente no aparece demostrada la omisión alegada.
Desde luego, si la accionante considera que se dejó de cotizar algún periodo es claro que cuenta con la
posibilidad de solicitar a la FIDUAGRARIA S.A que se incluyan dichos aportes adjuntando las constancias de
pago correspondientes a la parte de pago que le corresponde asumir, pues ese es el requisito que prevé para
el efecto el artículo 2.2.14.1.26. del Decreto 1833 de 2016.
Asimismo, no obstante que se alega una situación de vulnerabilidad con la copia de la historia clínica sobre
un dolor lumbar de dos años de evolución y escoliosis no se acredita la existencia del alegado perjuicio
irremediable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105001-2019-00220-01 CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: L.M.S. ACCIONADO COLPENSIONES Y OTROS DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL DECISIÓN: CONFIRMAR APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 0126 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante L.M.S. en contra de
la sentencia de 10 de octubre de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
LUZ M.S., actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela
en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR,
la FIDUAGRARIA S.A. y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
– ICBF, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, seguridad social y mínimo vital, al no haber aprobado el pago de tres
semanas de cotización para el reconocimiento de su pensión, pretendiendo que se
ordene realizar los aportes con base en la sentencia SU-079 de 2018.
Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105001-2019-00220-01
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Funda la demanda en los siguientes HECHOS:
1.- La accionante de 56 años de edad se desempeñó como madre sustituta del
Centro Zonal del ICBF de Sogamoso desde 2008 hasta el 20 de junio de 2019, y es
beneficiaria del subsidio de pensiones otorgado por parte del Estado.
2.- En su historia laboral aparecen reportadas 1.297,14 semanas de cotización, por
lo que para el mes de enero de 2019 cumpliría las 1.300 semanas que se exigen
para el reconocimiento de la pensión en la Ley 100 de 1993.
3.- El MINISTERIO DEL TRABAJO, en calidad de aministrador del FONDO DE
SOLIDARIDAD PENSIONAL, no ha aprobado el pago de las tres de semanas de
cotización a COLPENSIONES para acceder a la pensión.
4.- No tiene «capacidad económica», actualmente se encuentra desempleada y su
estado de salud no es el mejor porque su «columna vertebral está afectada».
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por
reparto, a través de providencia de 23 de septiembre de 2019 (f. 19), admitió la
demanda y corrió traslado a las entidades accionadas.
2.- El MINISTERIO DEL TRABAJO, a través de la Asesora de la Oficina Jurídica,
contestó la demanda aduciendo que el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL es
una cuenta especial de la Nación adscrita a ese Ministerio creada por el artículo 25
de la Ley 100 de 1993, sin personería jurídica, administrada mediante un encargo
fiduciario que se suscribió con FIDUAGRARIA S.A., en su momento CONSORCIO
COLOMBIA MAYOR 2013, que dentro de las funciones de la fiduciaria está la de
verificar los requisitos que deben acreditar los afiliados para ser beneficiarios del
subsidio pensional y que es obligación de COLPENSIONES presentar una cuenta
de cobro a la fiduciaria para el giro de los subsidios correspondientes a los aportes
de los beneficiarios afiliados al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP,
en los términos del artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016.
Agregó que una vez revisada la información de la FIDUAGRARIA S.A. se encontró
que la accionante se afilió a PSAP desde el 1° de julio de 2009, que se encuentra
Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105001-2019-00220-01
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en estado activo y que durante su afiliación se han subsidiado 47 semanas de
cotización, por lo que una revisada la cuenta de cobro de COLPENSIONES debe
adelantarse el trámite correspondiente para hacer el giro de los recursos, pero que
la mora en hacer el aporte no implica que se niegue el reconocimiento de la pensión.
2.- La FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA
S.A., a través de apoderado judicial, contestó la demanda aduciendo que si bien la
tutela se dirige contra el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, lo cierto es que esas
funciones actualmente se encuentran en cabeza de FIDUAGRARIA S.A. en virtud
del contrato de encargo fiduciario núm. 604 de 21 de noviembre de 2018 celebrado
con el MINISTERIO DEL TRABAJO y que todos los recursos del FONDO DE
SOLIDARIDAD PENSIONAL pertenecen a la Nación y se manejan a través de las
subcuentas de subsistencia y solidaridad que financia el PSAP.
A continuación, señaló que una vez la persona se afilia al Programa de Subsidio al
Aporte en Pensión - PSAP, COLPENSIONES genera un talonario para que el
beneficiario realice el aporte obligatorio que equivale al 20% para el caso de las
madres comunitarias y que si bien la accionante se afilió al programa desde el 1° de
julio de 2019 en el grupo población madre comunitaria, lo cierto es que su estado
actual es el de «suspendida» por la causal prevista en el numeral 4° del Decreto
1833 de 2016, esto es, mora superior a 6 meses continuos.
Por último, advirtió que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la
sentencia SU-079 de 2018, las madres comunitarias tienen derecho al subsidio de
aporte a pensión siempre y cuando cancelen el 20% del total de los aportes, de
forma que no se puede atribuir ninguna responsabilidad a COLPENSIONES ni al
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL cuando la accionante no ha realizado el
pago del aporte a su cargo, pues la última cotización es la que corresponde al mes
de enero de 2019 y si pretende que se hagan cotización con posterioridad a ese
periodo incumplió la obligación de realizar la parte del aporte que le corresponde.
3.- El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF contestó la
demanda aduciendo que esa entidad no le vulneró ningún derecho fundamental a
la accionante, pues la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que
entre las madres comunitarias y esa entidad no existe una relación o vinculación
laboral, por lo que el ICBF no es responsable de sus aportes a pensión, pues esa
obligación está a cargo del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.
Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105001-2019-00220-01
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4.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dio
respuesta a la demanda de tutela, sosteniendo que la protección reclamada no
resulta procedente por la existencia de otros medios de defensa judicial más aún
cuando la accionante tan solo cuenta con 58 años de edad y no se encuentra ante
la existencia de un perjuicio irremediable, que el 21 de agosto de 2019 elevó...
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