Sentencia Nº 157593105001201700045 02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980642785

Sentencia Nº 157593105001201700045 02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 25-08-2021

Sentido del falloPROVIDENCIA: FALLO
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente157593105001201700045 02
Normativa aplicada1. artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. artículo 12 ejusdem que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, artículo 38 de la Ley 100 de 1993 2. Ley 797 de 2003. “Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 3. artículo 61 ejusdem, CSJ Sala Laboral sentencia No. 4823 del 16 de octubre de 2019, radicado 79278. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 4. artículos 12 y 13 literal c) de la Ley 797 de 2003 inciso 1° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, con el reajuste automático que señala el artículo 14 ejusdem.
MateriaSUSTITUCIÓN PENSIONAL - A FAVOR DE HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD FÍSICA: Requisitos. / TESIS: Establecido lo anterior, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, señala en su literal c) que serán beneficiarios: “(…) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar que hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”, disposición que se analizará con el fin de determinar si en efecto se configuraron los presupuestos legales que permiten el reconocimiento del derecho prestacional deprecado por el demandante. (…) Para esta Sala Jaime Cárdenas Agudelo es una persona en situación de discapacidad física, quien perdió más del 50% de su capacidad laboral con ocasión a un accidente de origen común, pues así lo dictaminó inicialmente “Colpensiones” en la valoración realizada por el grupo médico laboral y, posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. SUSTITUCIÓN PENSIONAL - A FAVOR DE HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD FÍSICA: La fecha de estructuración de la invalidez sea anterior a la data del fallecimiento del pensionado. / TESIS: No obstante, se observa que la controversia radica específicamente en la fecha de estructuración de la invalidez, como quiera que esta fue el argumento principal de la demandada para negar la sustitución pensional solicitada por el actor, razón por la cual es necesario analizar cuál de los dictámenes tendrá validez en el sub judice. Para el reconocimiento de la sustitución pensional, cuando se trata de un hijo mayor en situación de discapacidad como posible beneficiario, uno de los presupuestos determinantes para ello, es que la fecha de estructuración de la invalidez sea anterior a la data del fallecimiento del pensionado, exigencia que ha sido asunto de disputa entre las partes. SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD FÍSICA - EL JUEZ NO SE ENCUENTRA SUJETO A LA TARIFA LEGAL DE LAS PRUEBAS: Por ser la mayor deficiencia, se acoge el dictamen, toda vez que se encuentra debidamente sustentado y explicado, sin que la ley exija en modo alguno una solemnidad especial para probar dicha situación. / TESIS: De conformidad con el principio de la libre formación del convencimiento que señala el artículo 61 ejusdem, se advierte que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, de modo que “(…) el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción.”6. En tal sentido, el dictamen No. 000491-2017 del 23 de septiembre de 20177, mediante el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá determinó la pérdida de capacidad laboral del actor en 57.33% con fecha de estructuración del 11 de febrero de 1977 -data de la amputación de la mano, por ser la mayor deficiencia-, será el que tendrá acogida por esta Corporación, así como en su oportunidad lo determinó el Juez de instancia, toda vez que se encuentra debidamente sustentado y explicado, sin que la ley exija en modo alguno una solemnidad especial para probar dicha situación, lo que permite junto con las demás pruebas obrantes al plenario, hallar la verdad real en el sub examine. SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD FÍSICA - VERIFICACIÓN DEL REQUISITO DE DEPENDENCIA ECONÓMICA: El actor logró acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 literal c) de la Ley 797 de 2003. / TESIS: Por otro lado, con la declaración de Edgar Augusto Costo Alarcón, se probó que conocía a Luis Alberto Cárdenas Moreno (q.e.p.d.) y al demandante desde hacía veintiocho años; que desde que conoció al actor, este tenía una discapacidad en la mano izquierda por haber manipulado pólvora, y que vivía con sus padres; que desde hacía ocho (8) años aproximadamente, le habían diagnosticado diabetes; que el actor dependía económicamente de su padre, pues era este último quien cubría sus necesidades de vestido, alimentación y vivienda; que el demandante era atendido en Comparta y Salud Sogamoso y que, cuando falleció Luis Alberto Cárdenas Moreno (q.e.p.d.), el demandante había quedado a la deriva, dependiendo de la ayuda de hermanos, cuñados y vecinos. Así las cosas, el actor logró acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 literal c) de la Ley 797 de 2003 -norma aplicable al sub judice-, para ser beneficiario de la sustitución pensional pretendida en el equivalente al 100% del monto que percibía su progenitor, en observancia a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, con el reajuste automático que señala el artículo 14 ejusdem. HECHO SOBREVIVIENTE - MUERTE DEL ENEFICIARIO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL: Hecho ocurrido con posterioridad a la expedición de la sentencia que reconoció el derecho pretendido, por lo que por su objeto, como es la manutención del beneficiario, dicha pensión se pagará por parte de Colpensiones hasta la fecha de la muerte del demandante. / TESIS: El apoderado del actor allegó memorial el 12 de abril de 2019 mediante el cual informó que su poderdante falleció el 05 de octubre de 2018 y adjunta el respectivo registro civil de defunción, hecho ocurrido con posterioridad a la expedición de la sentencia que reconoció el derecho pretendido. Por lo anterior, atendiendo a que la pensión de sobrevivientes incoada por Jaime Cárdenas Agudelo (q.e.p.d.) se establece que por su objeto, como es la manutención del beneficiario, dicha pensión se pagará por parte de Colpensiones desde el 02 de febrero de 2014 hasta el 05 de octubre de 2018 en cuantía equivalente al 100% de la mesada percibida por el causante Luis Alberto Cárdenas Moreno, a razón de catorce (14) mesadas, como se reconoció en la sentencia dictada en este proceso.
Número de registro81564065
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