Sentencia Nº 157593105001201800287-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980646321

Sentencia Nº 157593105001201800287-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 09-07-2021

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha09 Julio 2021
Número de expediente157593105001201800287-01
Número de registro81562048
Normativa aplicada1. artículo 10° de la Ley 100 de 1993, acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, 2. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.inciso 2, Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 3. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL996-2021 Radicación n.° 81684 del 1º de marzo de dos mil veintiuno (2021). artículos 12 y 36 del Decreto 758 de 1990, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL996-2021 Radicación n.° 81684 del 1º de marzo de dos mil veintiuno (2021). 4. 5. 6. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.inciso 2, Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL996-2021 Radicación n.° 81684 del 1º de marzo de dos mil veintiuno (2021).
MateriaRECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DE PERSONA QUE FALLECE ANTES DE LA SENTENCIA - EXCEPCIONES DE LA COMPATIBILIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Y LA PENSIÓN DE VEJEZ: (i) al momento de conceder la sustitución se contara con la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de vejez; y (ii) las cotizaciones que se efectúen con posterioridad, busquen ampara una contingencia diferente a la de vejez. / TESIS: Aunque el objetivo principal del sistema pensional es que aquellas personas que llegan a la vejez y han cumplido con los presupuestos legalmente previstos logren acceder a tal derecho, debe atenderse que muchas de las veces los trabajadores que han cotizado un tiempo inferior al exigido no les es posible acceder a la pensión, ante la imposibilidad de continuar pagando los respectivos aportes; para tales eventos se ha previsto la indemnización sustitutiva como aquella posibilidad con que cuentan los afiliados para obtener la devolución o reintegro de los aportes cancelados. Así lo prevé, actualmente el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que se reprodujo en similares términos a como lo establecía previamente el parágrafo primero del Decreto 0758 de 1990. (…) En este caso se discute, inicialmente, si el hecho de haber accedido a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez imposibilita al trabajador para el reconocimiento posterior del mismo beneficio. Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, aunque el Decreto 758 de 1990 contemplaba de manera expresa la prohibición de proceder en tal sentido, no lo es menos que la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia que sobre el particular se ha proferido, han flexibilizado tal criterio para establecer algunos eventos en los que es posible acceder al reconocimiento pensional, siempre y cuando: (i) al momento de conceder la sustitución se contara con la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de vejez; y (ii) las cotizaciones que se efectúen con posterioridad, busquen ampara una contingencia diferente a la de vejez. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993: Cumplimiento de los requisitos. / TESIS: Revisada la prueba documental que obra en el expediente se encuentra que el señor LAUREANO TORRES CASTILLO nació el 07 de marzo de 1931 y hasta el 2004 registraba algo más de 990 semanas cotizadas, por ello, puede decirse que tanto para el 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como para el 22 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 del mismo año, acreditaba el requisito del tiempo de cotización, esto es, más de 40 años de edad y las 750 semanas de cotización que exige el segundo estatuto complementario, por lo que, en principio, estaría cobijado por el beneficio del régimen de transición prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2014. En consecuencia, la normatividad frente a la cual debe ser estudiada la situación del demandante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues, se insiste, el señor TORRES CASTILLO es beneficiario del régimen de transición hasta 2014. PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS - COMIENZA A CONTAR DESDE LA ÚLTIMA RECLAMACIÓN DADO QUE ELLA SE SUCITÓ BAJO CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DIVERSAS A LAS QUE MOTIVARON LA PRIMERA NEGATIVA: La indemnización sustitutiva nunca fue solicitada, la que conllevó a que el demandante efectuara más cotizaciones para con posterioridad reclamar nuevamente el beneficio. / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ EN FECHA EN LA QUE CONTINUABA AFILIADO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN APLICACIÓN AL REGIMEN DE TRANSICIÓN - PARA QUE SEA PROCEDENTE EL DISFRUTE DE LA MESADA PENSIONAL ES NECESARIO DEMOSTRAR EL RETIRO EFECTIVO DEL SISTEMA: Salvo que se compruebe que es la renuencia de la entidad a reconocer el beneficio, la que ha obligado al afiliado a continuar con las cotizaciones. / TESIS: De ahí, entonces, que le asista razón al recurrente en que la nueva solicitud tiene los efectos de interrumpir el término prescriptivo, en la medida que con ella se presentan circunstancias fácticas diversas a las que motivó la primera negativa de reconocimiento, toda vez que fue la decisión de la entidad demandada de negar la prestación reclamada y conceder la indemnización sustitutiva, que nunca fue solicitada, la que conllevó a que el demandante efectuara más cotizaciones para con posterioridad reclamar nuevamente el beneficio. Así, si el término prescriptivo se interrumpió en el 19 de mayo de 2015, significa que la pensión de vejez debía reconocerse, inicialmente, a partir del 19 de mayo de 2013; no obstante, para esa data, LAUREANO TORRES aún se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, por lo que su reconocimiento a partir de esa fecha resultaba improcedente, ello por cuanto, al tratarse de pensión derivada del régimen de transición, le son aplicables las previsiones propias de los artículos 12 y 36 del Decreto 758 de 1990, las cuales exigen que para que sea procedente el disfrute de la mesada pensional es necesario demostrar el retiro efectivo del sistema de seguridad social, salvo que se compruebe que es la renuencia de la entidad a reconocer el beneficio, la que ha obligado al afiliado a continuar con las cotizaciones. PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS - DETERMINACIÓN DE LA FECHA EN QUE OPERARÍA: El reconocimiento de la pensión de vejez se da a partir de la fecha en que se hizo efectivo el retiro del sistema por parte del demandante, pues tales periodos no se afectaron de prescripción. / TESIS: Ahora, como la reclamación que interrumpió el término prescriptivo data del 19 de mayo de 2015 y dicho fenómeno jurídico, en los términos del artículo 6 del CPT permaneció suspendido hasta el 29 de enero de 2016, fecha en la que COLPENSIONES resolvió la solicitud pensional, desde este momento el accionante contaba con tres años para acudir ante la jurisdicción, lo que en efecto sucedió el 18 de julio de 2018, esto es, antes de que se cumpliera el referido lapso trienal. Ello significa, entonces, que la demandada debía reconocer la pensión de vejez a partir de la fecha en que se hizo efectivo el retiro del sistema por parte del demandante, 01 de octubre de 2013, pues tales periodos no se afectaron de prescripción. INTERESES MORATORIOS - CAUSACIÓN AUTOMÁTICA: Una vez presentada la solicitud, la prestación económica no es reconocida dentro de los cuatro meses previstos en la Ley. / TESIS: En punto de tal reconocimiento, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que dichos intereses se causan de manera automática cuando, una vez presentada la solicitud, la prestación económica no es reconocida dentro de los cuatro meses previstos en la Ley; en otras palabras, los intereses moratorios se generan a partir del vencimiento de los cuatro meses. Conforme a lo anterior, como el señor TORRES CASTILLO radicó su reclamación el 19 de mayo de 2015, COLPENSIONES tenía hasta el 19 de septiembre para acceder al reconocimiento de la pensión, de suerte que los intereses moratorios se empezaron a causar a partir del 20 de septiembre de 2015 y hasta el momento en que se haga efectiva su cancelación. REPÚBLICA DE COLOMBIA RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DE PERSONA QUE LE RECONOCIERON INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - PESE A QUE NUNCA LA SOLICITÓ Y CONTINUÓ COTIZANDO: No puede simplemente desconocer la buena fe del cotizante, laboralmente activo para la época, de quien no existe prueba de desafiliación al sistema ni mucho menos de su manifestación de interés para obtener la indemnización. / TESIS: Y es que, si se mira con detenimiento, el afiliado siempre se mantuvo activo en el sistema, de suerte que el ISS sabía de su intención de continuar cotizando, sin que le fueran aplicadas las consecuencias propias del parágrafo único del citado artículo 14, según el cual, las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que trata este artículo, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte. Por ello, aparecen cotizaciones efectuadas entre 1968 y 2013, con cortas interrupciones, que le permitieron considerar no solo la posibilidad de continuar afiliado sino mantener la expectativa de que estaba completando el número de semanas que inicialmente la habían faltado para acceder al beneficio. Incluso, para el 27 de julio de 1993, fecha en la que se resolvió el recurso de apelación que el señor TORRES CASTILLO presentó contra la citada Resolución 03144, el afiliado había cotizado algo más de 50 semanas adicionales, lo que claramente advertía su continuidad en el sistema y, por contera, la improcedencia de la indemnización. En ese escenario, el Seguro Social, hoy representado por COLPENSIONES, no puede simplemente desconocer la buena fe del cotizante, de quien, para el año 1991, no existe prueba ni de desafiliación al sistema ni mucho menos de su manifestación de interés para obtener la indemnización, que básicamente fue reconocida de oficio y seguramente desconociendo el demandante las consecuencias jurídicas que de ello se derivaban, sin libertad alguna para decidir sobre su destino pensional y en contra de los derechos a la seguridad social que le asistían, persona que para ese entonces se encontraba laboralmente activa, como continuó estándolo hasta el año 2013.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR