Sentencia Nº 157593105001201800288 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980640689

Sentencia Nº 157593105001201800288 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 27-08-2021

Sentido del falloPROVIDENCIA: SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha27 Agosto 2021
Número de expediente157593105001201800288 01
Número de registro81564081
Normativa aplicada1. numerales 1° y 2° del artículo 7o la Ley 80 de 1993, artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo 2. artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo 3. artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo 4. artículos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, inciso 3º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 5. artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo artículo 29 de la Ley 789 de 2002 artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo,Sentencia SL3936-2018, RAD. 70860, del 5 de septiembre de 2018. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, SL2833 de 2017 Rad 53793 de 1 de marzo de 2017, SL9156 de01 julio 2015 Rad 44186 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, SL16967 de 18 de octubre de 2017 Rad 46007 M.P. Jorge Prada Sánchez, C-892 de 2 de diciembre de 2009 M.P. Luis Eernesto Vargas Silva.sentencia CSJ SL9641-2014 6. artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo,
MateriaRELACIÓN LABORAL DE OPERARIO DE PLANTA DE CONCRETO Y MAQUINARIA AMARILLA PARA UNA UNIÓN TEMPORAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO - LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD DE UNIÓN TEMPORAL EN LEY 80 DE 1993 NO OPERA PARA EFECTOS LABORALES: Está claramente dirigida a aplicarse a los contratos que se celebren con el Estado, y por obvias razones no tiene efectos respecto de la ley laboral, pues esta se rige por lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. / RESPONSABILIDAD LEY DE CONTRATACIÓN - INAPLICABILIDAD PARA EFECTOS LABORALES: Todos los demandados son solidariamente responsables del pago de salarios, prestaciones y sanciones a que haya lugar. / TESIS: Pues bien, los numerales 1° y 2° del artículo 7o la Ley 80 de 1993, señalan que la Unión temporal “existe cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”. La responsabilidad a que se refiere la norma anterior, contrariamente a como lo entienden los recurrentes, está claramente dirigida a aplicarse a los contratos que se celebren con el Estado, y por obvias razones no tiene efectos respecto de la ley laboral, pues esta se rige por lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no estando por tanto exonerado quien hace parte de una unión temporal del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que se condene por los jueces del trabajo, pues para este caso son solidarios, sin que ello sea óbice para que en sus relaciones internas determinen sus propias responsabilidades económicas que, además, le son inoponibles a los trabajadores. RESPONSABILIDAD LABORAL DE INTEGRANTES DE UNIÓN TEMPORAL - ACUERDO PRIVADO DE LOS MIEMBROS DEL CONSORCIO QUE CONFORMARON LA UNIÓN TEMPORAL NO TIENE EFECTOS FRENTE A LA RESPONSABILIDAD LABORAL: El acuerdo no obra dentro del proceso. / TESIS: Respecto de lo cual, para esta Sala, no son de recibo los argumentos del recurrente, debido a que, primero el Acuerdo privado del 12 de febrero del 2016 mencionado por el apelante, no obra dentro del proceso, si bien es cierto se encuentra la modificación N°02 al documento de conformación del consorcio edifica, emitida el 4 de agosto del 2015 (Flo. 149 a 142), en el que se hacen unas especificaciones respecto a -Liconger Limitada-, las mismas van encaminadas a la obra y en caso de que requirieran la sub contratación de personal y el pago oportuno de los proveedores. Además, del mismo documento se puede inferir que, hacia parte del “Consorcio Edifica” y, no se encuentra prueba en el proceso consistente en que este recurrente, se hubiera retirado del consorcio como lo afirmó, pues contrario a lo anterior, hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo del accionante, seguía siendo integrante del mismo y, por ende, ostentaba la calidad de empleador; razón por la cual, se confirmará la decisión en este aspecto. RESPONSABILIDAD LABORAL SOLIDARIA DEL INSTITUTO FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO - ACUERDO PRIVADO DE LOS MIEMBROS DEL CONSORCIO QUE CONFORMARON LA UNIÓN TEMPORAL NO TIENE EFECTOS FRENTE A LA RESPONSABILIDAD LABORAL SOLIDARIA: Esa estipulación no está llamada a tener efectos frente a terceros, pues la Unión temporal integrada por el Consorcio y el Fondo de vivienda, era el patrono del trabajador. / TESIS: Para el caso, El Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Sogamoso -FONVISOG-, en su condición de parte de la Unión Temporal Parque Residencial San Miguel Arcángel, el cual se integró con el Consorcio Edifica, (Fls.126 a 131), como ya se ha señalado, si bien en dicha minuta en las cláusulas 6, se establece responsabilidad del consorcio, y en la 7 inexistencia de relación laboral, esa estipulación no está llamada a tener efectos frente a terceros, pues al respecto evidencia la Sala que la Unión temporal “Parque Residencial San Miguel Arcángel’’, integrado por el Consorcio Edifica y el “Fonvisog”, era el patrono del trabajador quien realizaba las actividades en cumplimiento al objeto desarrollado por la misma. Así mismo, el actor manifestó que prestó los servicios personales en la sede donde se desarrollaba el proyecto de vivienda de interés prioritario denominado Parque Residencial San Miguel Arcángel, para la construcción de 594 viviendas, ubicadas en el municipio de Sogamoso, concluyéndose que la unión temporal, era la encargada de ejecutar dicha obra, era receptora directa de los servicios personales del actor y al ser Fonvisog integrante de la misma, es responsable solidario frente a las condenas impuestas a la Unión Temporal en primera instancia. RELACIÓN LABORAL CON UNIÓN TEMPORAL - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: Ausencia de prueba y deber de pago de indemnización. / TESIS: De lo anterior se deduce que, Leo Mauricio Silva Hernández fue despedido sin justa causa por la demandada Unión Temporal Parque Residencial San Miguel Arcángel, en consecuencia, se le debía pagar la indemnización a que se refiere el inciso 3º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por tratarse de un contrato a término fijo, prorrogado hasta el 31 de agosto de 2016, que como se estableció por la primera instancia, la misma no fue cancelada INDEMNIZACIÓN MORATORIA - PRESUNCIÓN DE BUENA FE POR EL NO PAGO DE LAS PRESTACIONES: Cuando el trabajador pretenda este pago sancionatorio, debe probar además que el demandado haya actuado con mala fe comprobada, el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe. / TESIS: Al respecto de la mala fe, la jurisprudencia ha acuñado en apoyo del principio de la buena fe presumida que, cuando el trabajador pretenda este pago sancionatorio, debe probar además que el demandado haya actuado con mala fe comprobada, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 en jurisprudencia pacífica. La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL3936-2018, RAD. 70860, del 5 de septiembre de 2018. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, ha sostenido de manera reiterada que dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe. Esto quiere decir que, el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga, deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. PRESCRIPCIÓN - INTERRUPCIÓN: El término que venía surtiéndose el cual empieza a contarse nuevamente, a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. / TESIS: La interrupción de la prescripción, como lo señala el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, y tiene por efecto que interrumpe por una sola vez la prescripción, el término que venía surtiéndose el cual empieza a contarse nuevamente, a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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