Sentencia Nº 1575931050012020-00136-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 13-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980640465

Sentencia Nº 1575931050012020-00136-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 13-01-2021

Sentido del falloDEMANDADO: EJERCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR No. 8
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha13 Enero 2021
Número de expediente1575931050012020-00136-01
Normativa aplicada1. artículo 86 de la Constitución Política artículo 1° de la Ley 1961 de 2019, Ley 1961 de 2019, Ley 1861 de 2017.T-260 del año 2018 2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE , providencia del 24 de septiembre de 2020 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00308-01. Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015. 3. sentencia de 16 de marzo de 2005, expediente No. T-0759-01CSJ STC, 31 jul. 2009, rad. 2009-01040-01, reiterada en STC1562-2015, 12 nov 2015, rad 00538-01
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA NORMA PARA LA LIQUIDACIÓN DE UNA LIBRETA MILITAR - IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIRSE CON EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: el actor cuenta con otros medios ordinarios para controvertir la decisión adoptada, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. / TESIS: Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta petición, pues en primer lugar debe precisarse que tal solicitud ya fue elevada por el accionante ante la entidad accionada, dado que mediante derecho de petición radicado el 5 de octubre de 2020, el señor PEDRAZA MARTINEZ se dirigió de forma escrita ante el DISTRITO MILITAR No. 8 SOGAMOSO, solicitando de manera formal la liquidación de su libreta militar mediante la aplicación de los beneficios que otorga la Ley 1961 de 2019, petición resuelta por la accionada mediante oficio No. 2020402001841241 del 16 de octubre de 2020, en donde se le indicó la imposibilidad legal de la entidad de aplicar la Ley 1961 de 2019 por no tratarse de un infractor, y se le advirtió que su situación militar se encontraba definida y que solo debía proceder a la liquidación conforme a los trámites establecidos en la Ley 1861 de 2017. En ese orden de ideas, tenemos que al existir pronunciamiento de la entidad accionada con relación al otorgamiento y aplicación del beneficio dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1961 de 2019, no es posible, en principio, que a través de la presente actuación constitucional se reviva una controversia que se surtió ante la entidad y se discuta el acto administrativo con efectos particulares y concretos mediante el cual el Comandante del Distrito Militar N° 09 resolvió sobre el tema objeto de debate; pues tal circunstancia no puede dilucidarse a través de ésta acción residual y subsidiaria, cuando para ello, el actor cuenta con otros medios ordinarios para controvertir la decisión adoptada, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA NORMA PARA LA LIQUIDACIÓN DE UNA LIBRETA MILITAR - REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA COMO MECANISMO EXCEPCIONAL: Improcedencia pues se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar al accionante ante el juez administrativo. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA NORMA PARA LA LIQUIDACIÓN DE UNA LIBRETA MILITAR - IMPROCEDENCIA COMO MECANISMO TRANSITORIO AL NO PROBARSE PERJUICIO IRREMEDIABLE: Han transcurrido más de 9 años desde la fecha en que fue definida su situación militar, año 2011, para que el interesado acudiera a resolver el tema referente a la respectiva liquidación, lo que desdibuja la urgencia del amparo. / TESIS: Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”. En el presente asunto, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, y entrar a decidir si es aplicable para el caso del accionante lo previsto en el numeral 1º de la Ley 1961 de 2019, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar al accionante ante el juez administrativo, lo que de entrada deslegitima su pretensión, pues como se advirtiera, para que procediera el presente amparo de manera transitoria, debía demostrarse que existe un perjuicio inminente que vulnera derechos fundamentales o acreditar que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial sería excesivamente gravoso, lo que no se demostró, a lo que se agrega que han transcurrido más de 9 años desde la fecha en que fue definida su situación militar, año 2011, para que el interesado acudiera a resolver el tema referente a la respectiva liquidación, lo que desdibuja la urgencia del amparo. ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR LA LIQUIDACIÓN DE UNA LIBRETA MILITAR - IMPROCEDENCIA CUANDO ES LA AUTORIDAD ESTABLECIDA LEGALMENTE PARA ELLO QUIEN, VERIFICADOS LOS REQUISITOS, DECIDE SOBRE EL ASUNTO: No se probó que injustificadamente se entrabó la expedición del documento, vulnerándose de contera los derechos al trabajo y petición. /
Número de registro81520832
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