Sentencia Nº 15759310500120210013301 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 30-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980637499

Sentencia Nº 15759310500120210013301 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 30-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha30 Septiembre 2022
Número de expediente15759310500120210013301
Número de registro81685432
Normativa aplicada1. Ley 100 de 1993 2. Sentencia SL3250-2022, Radicación n.° 70702 del 31 de agosto de 2022, sentencia CSJ SL3736-2019, CSJ SL1681-2020. Ley 100 de 1993
MateriaPENSIÓN VITALICIA DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE - COMPATIBILIDAD PENSIONAL ENTRE PENSIÓN DE VEJEZ Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Improcedencia pues no se está solicitando un doble pago de una pensión de sobreviviente, que son riesgos distintos y menos que se está afectando el patrimonio público, pues el cobro por esta nueva pensión es a la AFP, entidad que no tiene a su cargo la mencionada Pensión de Vejez. / TESIS: Así, si bien en la Ley 100 de 1993 se prevé la negativa a que una persona pueda acceder a mas de una pensión, la misma es encaminada a prestaciones que cubran el mismo riesgo. En el caso en concreto, aunque se habla de dos pensiones de sobrevivientes, las mismas corresponden a cotizaciones realizadas por dos sujetos diferentes, pues la ya otorgada con anterioridad y reconocida en 1969 se dio con ocasión al fallecimiento de JOSÉ MIGUEL CARO MEDINA, misma que, como se indicó en precedencia, es cancelada por parte de POSITIVA, mientras que la aquí pretendida es por el fallecimiento de su compañero permanente JESÚS ANTONIO CHAPARRO CASTIBLANCO. Se concluye, en primer lugar, que no se esta solicitando un doble pago de una pensión de sobreviviente, que son riesgos distintos y menos que se está afectando el patrimonio público, pues el cobro por esta nueva pensión es a COLPENSIONES, entidad que no tiene a su cargo la mencionada en el recurso. Así, no se vislumbra la posibilidad que lo aquí reclamado se encuentre dentro de las pensiones declaradas incompatibles respecto la ya adjudicada y, se encuentra procedente continuar con el caso de estudio para determinar si la demandante cumple con los requisitos para la obtención de tal pretensión. PENSIÓN VITALICIA DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE - INTERESES MORATORIOS: Proceden en caso de pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, al amparo del régimen de transición. / TESIS: En la demanda se solicitaron tanto intereses moratorios como indexación. La sentencia de primera instancia reconoció estos últimos, bajo el argumento de que no resultaban procedentes, en la medida que se trataba de una pensión generada antes de la Ley 100 de 1993, decisión de la que difiere la recurrente. En efecto, en punto de los intereses moratorios, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que su reconocimiento únicamente es procedente respecto de pensiones generadas luego de expedida la Ley 100 de 1993, incluidas aquellas propias del régimen de transición. (…) De esta manera no le asiste razón a la censura al pretender la aplicación retroactiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente a una pensión causada con anterioridad a la vigencia de esta normatividad. La postura de la Corte fue variada en proveído CSJ SL1681-2020, pero solo en el sentido de indicar que proceden en caso de pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, al amparo del régimen de transición. De manera que no se abre paso el reconocimiento de intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de un estatuto posterior. Se accederá en cambio a la indexación tal como se consignó en el cuadro anterior”. Así las cosas, y como la presente pensión se reconoce con ocasión de la sustitución pensional a que tiene derecho la demandante, respecto a pensión reconocida desde el 11 de junio de 1986, esto es, mucho antes de ser expedida la Ley 100 de 1993, no resultan procedentes los intereses moratorios, tal y como lo determinó el juzgado de primera instancia.
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