Sentencia Nº 157593105002-2016-00222-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 18-12-2019
Sentido del fallo | MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Número de registro | 81506796 |
Fecha | 18 Diciembre 2019 |
Número de expediente | 157593105002-2016-00222-01 |
Normativa aplicada | Decreto nu. 1352 de 2013 art. 44 \ Código Procesal del Trabajo art. 51 \ Decreto nu. 3041 de 1966 art. 20 |
Materia | DICTAMEN POR PÉRDIDA DE SU CAPACIDAD LABORAL - No cualquier medio probatorio se puede contraponer al dictamen. Concurrencia de dictámenes para definir fecha de estructuración de la invalidez. / TESIS: DICTAMEN POR PÉRDIDA DE SU CAPACIDAD LABORAL: No cualquier medio probatorio se puede contraponer al dictamen. Concurrencia de dictámenes para definir fecha de estructuración de la invalidez. SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO - REQUISITOS: Prueba de la dependencia económica de hijo en estado de discapacidad / TESIS: SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO - REQUISITOS: Prueba de la dependencia económica de hijo en estado de discapacidad / Número de semanas cotizadas corrobora la dependencia económica. SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO - REQUISITOS: Prueba de la dependencia económica de hijo en estado de discapacidad / TESIS: SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO - REQUISITOS: Prueba de la dependencia económica de hijo en estado de discapacidad / Número de semanas cotizadas corrobora la dependencia económica. SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO - RESPETO AL MINIMO VITAL: Ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo / TESIS: SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO - RESPETO AL MINIMO VITAL: Ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo / PRESCRIPCION DE LAS MESADAS. SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO - RESPETO AL MINIMO VITAL: Ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo / TESIS: SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO - RESPETO AL MINIMO VITAL: Ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo / PRESCRIPCION DE LAS MESADAS. TESIS: SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO - INTERESES MORATORIOS - IMPROCEDENCIA: Procede la indexación. TESIS: SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO - INTERESES MORATORIOS - IMPROCEDENCIA: Procede la indexación. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
DICTAMEN POR PÉRDIDA DE SU CAPACIDAD LABORAL: No cualquier medio probatorio se puede
contraponer al dictamen. Concurrencia de dictámenes para definir fecha de estructuración de la
invalidez.
No obstante lo anterior, no puede entenderse que todos los medios de prueba dispuestos por el legislador
sirvan para acreditar cualquier hecho, pues existen ciertos asuntos que por su especialidad, especificidad y
carácter técnico requieren de conocimientos especiales y, uno de esos temas, es el relativo a los dictámenes
de calificación de invalidez, dado que se requiere de conocimientos especializados en diferentes áreas como
el derecho, la medicina y la psicología, entre otros, para acreditar que se ha cometido un error en esa materia;
por lo que, en este tipo de eventos, se debe acudir, preferiblemente, a una nueva valoración por parte de un
grupo de expertos que tengan similar idoneidad a los integrantes de la entidad que lo emitió, con el fin de
garantizar que la contradicción se sostenga desde un punto de vista técnico, sin que esta prueba adquiriera
el carácter de solemne, porque el Juez siempre mantiene la posibilidad de formar libremente su
convencimiento.
Para el caso, dentro del plenario reposan tres dictámenes de pérdida de capacidad laboral, dos de ellos
emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el primero, el 31 de agosto de 2012 (f. 53), en
donde se determinó que el demandante C.A.A.C. perdió el 66,70% de su capacidad
laboral y se señaló como fecha de estructuración el 16 de julio de 1973 y, el segundo, el 25 de junio de 2016,
en el cual se estima la pérdida de capacidad laboral es del 74.27% y se fija la misma fecha de estructuración,
mientras que en el de COLPENSIONES, se señaló que la invalidez se estructuró el 25 de noviembre de 2014.
En la sentencia de primera instancia, se estimó que no podía darse credibilidad al dictamen emitido por la
administradora de pensiones, cuando esa entidad hizo uso de la misma historia clínica y de los exámenes y
valoraciones que daban cuenta que la invalidez se estructuró el 16 de julio de 1973; por lo que, si para los
efectos del estudio reconocimiento de la pensión no se tuvo en cuenta ese dictamen, ninguna trascendencia
puede tener que no se haya ordenado dejarlo sin efectos ni tampoco ello resulta necesario cuando obran
otros dictámenes en el expediente, pues para resolver la controversia bastaba con analizar el contenido de
cada una de esas pruebas y de esa forma formar el convencimiento necesario para tomar la decisión.
SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO - REQUISITOS: Prueba de la dependencia económica de
hijo en estado de discapacidad / Número de semanas cotizadas corrobora la dependencia económica.
Así las cosas, en vigencia de esas normas, son tres los requisitos para tener derecho a la sustitución pensional
cuando se trata de un hijo en estado de invalidez: i) que el asegurado fallecido estuviere disfrutando de
pensión de invalidez o de vejez, ii) que el hijo sufra una discapacidad física o mental, debidamente calificada
superior al 50% de pérdida de capacidad laboral y iii) que la persona discapacitada dependa económicamente
del pensionado así como que permanezca en esa doble condición, es decir, en situación de discapacidad y de
dependencia económica.“…Lo discutido es la dependencia económica, pues se alega en el recurso que el
hecho de conformar una familia, haber cotizado cierto periodo y poner un negocio no desvirtúa el
cumplimiento de esa exigencia, cuando esos ingresos solo constituían un apoyo de sostenimiento y no de
autonomía financiera.
Al respecto, es claro que cuando falleció el pensionado, es decir, el 12 de mayo de 1978, el demandante era
menor de edad y, por ello, no podía valerse por sí mismo para su sostenimiento; por lo que, sin lugar a dudas,
para ese momento ACOSTA CASTRO dependía económicamente de su padre y, luego de su fallecimiento, el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante Resolución núm. 10536 del 26 de octubre de 1978 (f. 24), le
reconoció la pensión de viudez a su progenitora AMELIA CASTRO DE ACOSTA, en calidad de cónyuge
sobreviviente y la pensión de orfandad a sus menores hijos MARIELA DE LOS DOLORES, N.T. y
C.A.A.C., por lo cual el demandante fue beneficiario de la sustitución pensional
desde el momento en que falleció su padre hasta cuando cumplió la mayoría de edad, sin perder esa
dependencia.
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Relatoría
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En la sentencia de primera instancia, se consideró que luego del fallecimiento de sus padres C.A.
tenía autonomía financiera porque según el reporte de semanas cotizadas y los testigos trabajó en algunos
periodos, constituyó una familia, veló por sus hijos y tenía una tienda con su esposa.
“…Por último, podría pensarse que las cotización a pensión (fs. 133 y ss), revelarían la existencia de autonomía
financiera al menos durante ese periodo, pero es que solo se trata de 59,02 semanas que lo único que
muestran es que a pesar de los esfuerzos del demandante por ingresar al mercado laboral, siempre ha
dependido del soporte de su familia para sostenerse económicamente, si como lo informa su hermano
H. ese tipo de vinculaciones solo era temporal, mientras se advertía su discapacidad y no puede
considerarse que por ello tenga autonomía financiera. En conclusión, demostrada la dependencia económica
se reconocerá la sustitución pensional al demandante como pasa a explicarse”.
SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO – RESPETO AL MINIMO VITAL: Ninguna pensión puede
ser inferior al salario mínimo / PRESCRIPCION DE LAS MESADAS.
Ya se dijo los artículos 20 y subsiguientes del Decreto 3041 de 1966, establecían un porcentaje de la pensión
para los hijos del 20% y en caso de orfandad de padre y madre hasta un 30%, porcentaje que se aplicaría en
principio al aquí demandante; sin embargo, en términos constitucionales y de las nuevas normas, ninguna
pensión puede ser inferior al salario mínimo, amén de que eventualmente podría ser discutible incluso el
acrecimiento de la pensión que tenía su señora madre. Así en esos términos y en los términos constitucionales
ya referidos y por el respeto al mínimo vital y a las normas que establecen que ninguna pensión lo será inferior
al salario mínimo, será el salario mínimo legal para cada mensualidad a partir de cuándo se tenga el derecho.
La parte demandada interpuso la excepción de prescripción y vista la solicitud de reconocimiento de la
pensión o de la sustitución pensional, esta se hizo el 12 de junio de 2015, así están prescritas las mesadas
anteriores al 12 de junio de 2012. Así pues, el reconocimiento se hará a partir del 12 de junio de 2012 con 14
mesadas pensionales, pues se trata de una pensión reconocida con fundamento en las normas que disponía
la existencia de la mesada catorce. Será declarada pues parcialmente la excepción de prescripción.
SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO - INTERESES MORATORIOS – IMPROCEDENCIA: Procede
la indexación.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los intereses moratorios previstos en el artículo 141
de la Ley 100 de 1993, sólo operan frente a las pensiones otorgadas y gobernadas por la referida Ley 100, así
se dice en la sentencia SL15483 de 11 de noviembre de 2015. «Según los términos en los que se presentan
los cargos, corresponde a la Sala determinar si los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la
ley 100 de 1993, aplican para toda clase de pensiones, incluidas aquellas no reguladas por la Ley de Seguridad
Social Integral…
Para concluir, se fijó no obstante alguna discusión Esta Sala de la Corte a partir de la sentencia que evoca el
ataque, calendada 28 de noviembre de 2002 radicado 18273, fijó su propio criterio mayoritario que no ha
variado, en el que se estudió y definió que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios
reclamados…». De manera subsidiaria por supuesto que se tiene derecho a partir del reconocimiento de la
pensión, a la indexación de cada una de las mesadas, hasta cuando se produzca su pago con la fórmula: capital
indexado igual a capital por indexar o mesada por indexar, por variación del índice de precios final sobre
índice inicial. Así se ordenará la indexación para evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105002-2016-00222-01 CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: C.A.A.C. DEMANDADO: COLPENSIONES MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMAR APROBACIÓN: ACTA N° 168 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve
(2019). Hora: 3:07 p.m.
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante
contra la sentencia del 21 de febrero de 2017 proferida dentro del proceso de la
referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La Demanda:
C.A.A.C., a través de apoderado judicial, el 1° de
agosto de 2016, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso
ordinario laboral de primera instancia, se deje sin efecto parcialmente el Dictamen
núm. 20158564111 de 15 de enero de 2015 frente a la fecha de estructuración y el
porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, así como que se le reconozca la
sustitución pensional en calidad de hijo del causante M.A. COY
Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2016-00222-01
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(q.e.p.d), a partir del 17 de abril de 1978, con la...
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