Sentencia Nº 157593105002-2019-00304-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980642262

Sentencia Nº 157593105002-2019-00304-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 18-05-2021

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha18 Mayo 2021
Número de expediente157593105002-2019-00304-01
Número de registro81555789
Normativa aplicada1. Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006, CSJ SL10414-2016 4 T-112 de 2009 sentencia C-401 de 1998, M.P, Vladimiro Naranjo Mesa, 2. artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, T-112-2009 3. El art. 141 de la ley 100 de 1993, artículo 53 de la Constitución PolíticaCorte Suprema de justicia, Sala de Cas. Laboral, sentencia del 15 de agosto de 2006, rad.: No. 27540.
MateriaPENSIÓN DE VEJEZ - PROCEDENCIA DE SU RECONOCIMIENTO Y PAGO AL CONTAR CON LAS SEMANAS COTIZADAS: Se confirmó que la empleadora Instituto de seguros sociales no realizó los aportes por su trabajador aquí demandante con lo cual se alcanzó la densidad de semanas requeridas en el sistema general para obtener el derecho a la pensión de vejez. / TESIS: Así las cosas, no es de recibo que, la entidad no reconozca el tiempo en que el actor estuvo vinculado como trabajador supernumerario pues ninguna otra prueba distinta a la documental obrante a fs. 123, 136 a 149 Cdo. 1, existe en el proceso que contradiga la situación probatoria puesta de presente, de modo que como los folios antes mencionados acreditan que el actor prestó sus servicios en la modalidad de supernumerario, no de manera continua sino interrumpida según los periodos señalados en dichas certificaciones, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta forma de vinculación laboral, “a pesar de ser temporal, goza de todas las garantías laborales y constituye una verdadera relación laboral”, valga decir, que el tiempo laborado por el actor como trabajador supernumerario en un total de 58.93, debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada, pues al aceptar la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que produzca plenos efectos, y que el tiempo laborado sea útil para el reconocimiento de la pensión de vejez. IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS Y OBLIGATORIEDAD DE LA INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL - TAN SOLO CON LA RESOLUCIÓN DE LA DEMANDA SE PUDO ESTABLECER QUE AL ACTOR LE ASISTÍA DERECHO A LOS APORTES PERO LA MORA SE DEBIÓ A HECHOS EXTERNOS NO ATRIBUIBLES A COLPENSIONES: El retroactivo pensional causado a favor del demandante deberá ser debidamente liquidado e indexado en atención al derecho que le asiste en mantener el poder adquisitivo del dinero. / TESIS: En el presente caso, como quedó establecido la respuesta desfavorable al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se debió a que en términos de Colpensiones el actor no cumplía con la densidad de semanas requeridas para obtener el derecho, situación que la Sala pudo verificar al determinar que en su momento el empleador Instituto de Seguros Sociales no cumplió siendo su obligación con los aportes por periodo de 58,93 semanas suficientes para consolidar en su favor la prestación pensional. Como se puede observar, tan solo con la resolución de la demanda se pudo establecer que al actor le asistía derecho a los aportes antes indicados, de manera que, pese a que si hubo mora en el reconocimiento y pago de la pensión también lo es, que se debió a hechos externos no atribuibles a Colpensiones, razón por la que se absolverá de la pretensión. Cabe aclarar, que el retroactivo pensional causado a favor del demandante deberá ser debidamente liquidado e indexado en atención al derecho que le asiste en mantener el poder adquisitivo del dinero. Radicado: 157593105002-2019-00304-01 IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS Y OBLIGATORIEDAD DE LA INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL - TAN SOLO CON LA RESOLUCIÓN DE LA DEMANDA SE PUDO ESTABLECER QUE AL ACTOR LE ASISTÍA DERECHO A LOS APORTES PERO LA MORA SE DEBIÓ A HECHOS EXTERNOS NO ATRIBUIBLES A COLPENSIONES: El retroactivo pensional causado a favor del demandante deberá ser debidamente liquidado e indexado en atención al derecho que le asiste en mantener el poder adquisitivo del dinero. / TESIS: En el presente caso, como quedó establecido la respuesta desfavorable al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se debió a que en términos de Colpensiones el actor no cumplía con la densidad de semanas requeridas para obtener el derecho, situación que la Sala pudo verificar al determinar que en su momento el empleador Instituto de Seguros Sociales no cumplió siendo su obligación con los aportes por periodo de 58,93 semanas suficientes para consolidar en su favor la prestación pensional. Como se puede observar, tan solo con la resolución de la demanda se pudo establecer que al actor le asistía derecho a los aportes antes indicados, de manera que, pese a que si hubo mora en el reconocimiento y pago de la pensión también lo es, que se debió a hechos externos no atribuibles a Colpensiones, razón por la que se absolverá de la pretensión. Cabe aclarar, que el retroactivo pensional causado a favor del demandante deberá ser debidamente liquidado e indexado en atención al derecho que le asiste en mantener el poder adquisitivo del dinero. Radicado: 157593105002-2019-00304-01
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