Sentencia Nº 157593105002201700088 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980636508

Sentencia Nº 157593105002201700088 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 23-01-2020

Sentido del falloPROVIDENCIA: FALLO
Normativa aplicadaAcuerdo nu. 049 de 1990 art. 15 \ Código General del Proceso art. 167 \ Decreto nu. 758 de 1990 art. 15
Número de registro81507578
Fecha23 Enero 2020
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Número de expediente157593105002201700088 01
MateriaPENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR TRABAJO EN ALTO RIESGO - Requisito de haber laborado a altas temperaturas / TESIS: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR TRABAJO EN ALTO RIESGO: Requisito de haber laborado a altas temperaturas - Incumplimiento de la carga probatoria en tal sentido.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR TRABAJO EN ALTO RIESGO: Requisito de haber laborado a altas

temperaturas Incumplimiento de la carga probatoria en tal sentido.

La prueba de las altas temperaturas como lo exige el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por

Decreto 758 del mismo año, no se ha producido por quien estaba obligado a hacerlo, como es el caso del

Actor quien tenía que establecer que las altas temperaturas laborales existieran durante la relación laboral

comprendida entre el 01 de febrero de 1984 al 01 de febrero de 2013, cuando ejerció el cargo como mecánico

montador de tercera en Mina La Chapa, y aunque es posible admitir que esporádicamente se presentaron,

ellas no cumplen tampoco con la exigencia de tiempo determinada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990,

aprobado por Decreto 758 del mismo año, concluyéndose que el actor no cumplió con su carga probatoria,

y por ello en cumplimiento del deber que tiene el Ad quem en el grado de consulta, cuando la condenada

sea una de aquellas empresa señaladas en el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y

de la Seguridad Social, como es el caso de Colpensiones S.A. se tendrá por no hecha conforme a la ley la

condena, debiéndose revocar íntegramente la sentencia, sin que sea menester hacer otro estudio adicional,

por cuanto todas las pretensiones dependían del reconocimiento del trabajo en altas temperaturas, el que no

fue probado por quien tenía la carga de hacerlo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201700088 01 ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO PROCESO: ORDINARIO LABORAL INSTANCIA: SEGUNDA - APELACIÓN y CONSULTA PROVIDENCIA: FALLO DECISIÓN: REVOCAR Y ABSOLVER ACCIONANTE: FRANCISCO DE ASIS SALAMANCA TORRES DEMANDADO: COLPENSIONES PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A

D E T R A M I T E Y F A L LO

D E S E G U N D A I N S T A N C I A :

Santa Rosa de Viterbo, siendo 9:02 las de la mañana de hoy jueves, veintitrés

(23) de enero de dos mil veinte (2020), se constituyó en Audiencia Pública la

Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin

de continuar con el trámite de esa audiencia. Escuchados los alegatos, se

entra a pronunciar la decisión de fondo del recurso de apelación formulado

por la parte actora, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2017 proferida

por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, la cual se expide

en estricta sujeción a lo determinado en el artículo 280 del Código General

del Proceso, para decisiones orales, y conforme a lo argüido en el recurso por

el único apelante. Igualmente se hará la consulta del fallo condenatorio

expedido contra el apelante Colpensiones S.A. Se observan cumplidos los

presupuestos procesales, sin que se observen causales de nulidad,

F A L L O:

1. Antecedentes relevantes:

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2

1.1. Pretensiones: El 02 de marzo de 2017 a través de apoderada judicial,

por F. de Asis Salamanca Torres, formuló demanda ordinaria contra la

Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que se

declarara que es beneficiario de la pensión especial de vejez, por haber

laborado al servicio de Paz de R.S., expuesto a alto riesgo para la salud,

que se decrete el reconocimiento de la pensión especial de vejez por trabajo

en alto riesgo para la salud, a partir del 25 de marzo de 2005, fecha en la

cual cumplió los requisitos legales, que se condene a “Colpensiones” a pagar

las mesadas desde la fecha señalada con los reajustes de ley, así como las

mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios sobre las

mesadas causadas desde el 20 de junio de 2015, se le reconozca el

incremento del 14% por compañera permanente a cargo1, desde el 25 de

marzo de 2005 y, finalmente que se condenara a la demandada a pagar las

costas del proceso.

1.2. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó el actor que nació

el 25 de marzo de 1955, que laboró como en el complejo industrial de

Belencito, de propiedad de Paz de R.S., durante treinta y seis años

continuos, desde el 15 de marzo de 1976 hasta el al 01 de febrero de 2013, el

cual está clasificado por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. como de

riesgo V junto con el personal que allí labora, de conformidad con la

certificación expedida por la citada empleadora2 y la ARL3 y prestó servicios

bajo tierra y sometido a altas temperaturas; que en vigencia del contrato de

trabajo estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales “ISS”, hoy

“Colpensiones”; que según el tiempo certificado por Colpensiones S.A.,

cuenta con 1837,71 semanas de cotización4; que para el 1 de abril de 1994

contaba con más de quince (15) años de servicio, por lo que se encuentra en

régimen de transición; que mediante derecho de petición radicado el 20 de

febrero de 2015, solicitó a Colpensiones la pensión especial de vejez y el

reconocimiento del incremento por compañera permanente a cargo, la que le

fue respondida por oficio BZ2015-1495693-04999 de la misma fecha, en el

1 M.A.C.P. 2 Folio 8 del expediente 3 Folios 46 a 51 4 Folios 32 a 34

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sentido que se le daría respuesta a su derecho de petición, el que por

Resolución GNR 63807 de febrero de 2016 le fue negada, que la demandada

se encuentra en mora de pagar la pensión especial de vejez y por tanto debe

pagar intereses moratorios sobre cada mesada adeudada.

1.3. Contestación de la demanda: La demandada Colpensiones S.A. se

opuso a todas las pretensiones, propuso excepciones previas, las cuales

fueron negadas en su integridad. Igualmente propuso las excepciones de

mérito de Inexistencia del derecho y de la obligación, especialmente respecto

del incremento pensional por compañera permanente a cargo; buena fe de

Colpensiones S.A.; cobro de lo no debido; improcedencia de intereses

moratorios; improcedencia de la indexación; prescripción, y la Innominada o

genérica.

1.4. Sentencia apelada:

Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, el Juez de

primera instancia dictó la sentencia el 11 de septiembre de 2017, en la que se

(i) Declaró que la empresa Industrial y Comercial del Estado Colpensiones

S.A., debía reconocer y pagar al Actor la pensión especial de vejez, conforme

al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo

año, en concordancia con el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994 y el Acto

Legislativo 01 de 2005, por haber sido trabajador minero bajo tierra,

prestación social que se causaba a partir del 01 de marzo de 2013; (ii) Que la

demandada debe pagar el reajuste del 14% por compañera permanente a

cargo a partir del 01 de marzo de 2013; (iii) Pagar los intereses moratorios a

partir del 20 de agosto de 2015; y (iv) Negó todas las excepciones de mérito

propuestas por la demandada, y concedió la apelación que propuso la

demandada, e igualmente que se surtiera el grado de consulta ante el

superior, por haber resultado vencida una de las entidades señaladas en el

inciso primero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social.

1.5. Fundamentación del fallo de primera instancia:

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El juez de primera instancia señaló que el demandante nació el 25 de marzo

de 1955, y que para el 01 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia

la Ley 100 de 1993, no cumplía con el requisito de la edad, para entrar al

régimen de transición que autorizaba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

tenía los cuarenta años de edad exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993, pero que con la historia laboral, se acreditó que trabajó al servicio de

Paz de R.S. desde el 15 de marzo de 1976 al 01 de febrero de 2013,

cotizando para el 01 de abril de 1994, un número de semanas superior a

quince (15) años, ubicando su derecho a la pensión en el citado acuerdo

expedido por la Junta Directiva del Instituto de Seguros Sociales "ISS", y por

tanto se debía dar aplicación al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, para

analizar el reconocimiento de la pensión especial de vejez, el cual da derecho

a pensionarse disminuyendo un año de edad por cada cincuenta (50)

semanas de cotización, acreditadas con posterioridad a las primeras

setecientas cincuenta (750), cotizadas de forma continua o discontinua, que

las labores ejecutadas por el Actor fueron certificadas por el antiguo patrono

visibles a folio 128 a 131 del cuaderno principal, y correspondían a labores

bajo tierra y en altas temperaturas como lo atestiguaron Argemiro Antonio

Botía Vianchá y N. de J.C., y el mismo Actor, porque en el

lugar de trabajo se circulaba permanentemente sobre una plataforma

recubierta con ladrillos refractarios que resistían el calor del horno en que se

hacía el proceso de coquización del carbón, que estaba a unas temperaturas

muy altas, lo que obligaba a la utilización de zapatos de madera para el

aislamiento de los pies, que la labor consistía en entrar a los hornos para

alimentarlos con carbón para la coquización, y ese trabajo tenía que hacerse

por turnos muy cortos, porque las altas temperaturas no lo permitían

producían efectos en el cuerpo humano, además que trabajó como mecánico

montador de primera en el departamento de mecánica de coquería. Que el

trabajo bajo tierra se certificó por el antiguo patrono, documento que no fue

tachado, el que indicaba que laboró del 16 de marzo de 1976 al 01 de febrero

de 2013, totalizando 1837,75 semanas de trabajo bajo la modalidad de

labores bajo tierra y en altas temperaturas,

Que los incrementos a la pensión por compañera permanente a cargo tenía

derecho por cuanto el precedente lo...

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