Sentencia Nº 157593105002201700088 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 23-01-2020
Sentido del fallo | PROVIDENCIA: FALLO |
Normativa aplicada | Acuerdo nu. 049 de 1990 art. 15 \ Código General del Proceso art. 167 \ Decreto nu. 758 de 1990 art. 15 |
Número de registro | 81507578 |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Número de expediente | 157593105002201700088 01 |
Materia | PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR TRABAJO EN ALTO RIESGO - Requisito de haber laborado a altas temperaturas / TESIS: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR TRABAJO EN ALTO RIESGO: Requisito de haber laborado a altas temperaturas - Incumplimiento de la carga probatoria en tal sentido. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR TRABAJO EN ALTO RIESGO: Requisito de haber laborado a altas
temperaturas – Incumplimiento de la carga probatoria en tal sentido.
La prueba de las altas temperaturas como lo exige el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por
Decreto 758 del mismo año, no se ha producido por quien estaba obligado a hacerlo, como es el caso del
Actor quien tenía que establecer que las altas temperaturas laborales existieran durante la relación laboral
comprendida entre el 01 de febrero de 1984 al 01 de febrero de 2013, cuando ejerció el cargo como mecánico
montador de tercera en Mina La Chapa, y aunque es posible admitir que esporádicamente se presentaron,
ellas no cumplen tampoco con la exigencia de tiempo determinada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por Decreto 758 del mismo año, concluyéndose que el actor no cumplió con su carga probatoria,
y por ello en cumplimiento del deber que tiene el Ad quem en el grado de consulta, cuando la condenada
sea una de aquellas empresa señaladas en el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social, como es el caso de Colpensiones S.A. se tendrá por no hecha conforme a la ley la
condena, debiéndose revocar íntegramente la sentencia, sin que sea menester hacer otro estudio adicional,
por cuanto todas las pretensiones dependían del reconocimiento del trabajo en altas temperaturas, el que no
fue probado por quien tenía la carga de hacerlo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
RADICACIÓN: 157593105002201700088 01 ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO PROCESO: ORDINARIO LABORAL INSTANCIA: SEGUNDA - APELACIÓN y CONSULTA PROVIDENCIA: FALLO DECISIÓN: REVOCAR Y ABSOLVER ACCIONANTE: FRANCISCO DE ASIS SALAMANCA TORRES DEMANDADO: COLPENSIONES PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A
D E T R A M I T E Y F A L LO
D E S E G U N D A I N S T A N C I A :
Santa Rosa de Viterbo, siendo 9:02 las de la mañana de hoy jueves, veintitrés
(23) de enero de dos mil veinte (2020), se constituyó en Audiencia Pública la
Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin
de continuar con el trámite de esa audiencia. Escuchados los alegatos, se
entra a pronunciar la decisión de fondo del recurso de apelación formulado
por la parte actora, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2017 proferida
por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, la cual se expide
en estricta sujeción a lo determinado en el artículo 280 del Código General
del Proceso, para decisiones orales, y conforme a lo argüido en el recurso por
el único apelante. Igualmente se hará la consulta del fallo condenatorio
expedido contra el apelante Colpensiones S.A. Se observan cumplidos los
presupuestos procesales, sin que se observen causales de nulidad,
F A L L O:
1. Antecedentes relevantes:
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1.1. Pretensiones: El 02 de marzo de 2017 a través de apoderada judicial,
por F. de Asis Salamanca Torres, formuló demanda ordinaria contra la
Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que se
declarara que es beneficiario de la pensión especial de vejez, por haber
laborado al servicio de Paz de R.S., expuesto a alto riesgo para la salud,
que se decrete el reconocimiento de la pensión especial de vejez por trabajo
en alto riesgo para la salud, a partir del 25 de marzo de 2005, fecha en la
cual cumplió los requisitos legales, que se condene a “Colpensiones” a pagar
las mesadas desde la fecha señalada con los reajustes de ley, así como las
mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios sobre las
mesadas causadas desde el 20 de junio de 2015, se le reconozca el
incremento del 14% por compañera permanente a cargo1, desde el 25 de
marzo de 2005 y, finalmente que se condenara a la demandada a pagar las
costas del proceso.
1.2. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó el actor que nació
el 25 de marzo de 1955, que laboró como en el complejo industrial de
Belencito, de propiedad de Paz de R.S., durante treinta y seis años
continuos, desde el 15 de marzo de 1976 hasta el al 01 de febrero de 2013, el
cual está clasificado por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. como de
riesgo V junto con el personal que allí labora, de conformidad con la
certificación expedida por la citada empleadora2 y la ARL3 y prestó servicios
bajo tierra y sometido a altas temperaturas; que en vigencia del contrato de
trabajo estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales “ISS”, hoy
“Colpensiones”; que según el tiempo certificado por Colpensiones S.A.,
cuenta con 1837,71 semanas de cotización4; que para el 1 de abril de 1994
contaba con más de quince (15) años de servicio, por lo que se encuentra en
régimen de transición; que mediante derecho de petición radicado el 20 de
febrero de 2015, solicitó a Colpensiones la pensión especial de vejez y el
reconocimiento del incremento por compañera permanente a cargo, la que le
fue respondida por oficio BZ2015-1495693-04999 de la misma fecha, en el
1 M.A.C.P. 2 Folio 8 del expediente 3 Folios 46 a 51 4 Folios 32 a 34
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sentido que se le daría respuesta a su derecho de petición, el que por
Resolución GNR 63807 de febrero de 2016 le fue negada, que la demandada
se encuentra en mora de pagar la pensión especial de vejez y por tanto debe
pagar intereses moratorios sobre cada mesada adeudada.
1.3. Contestación de la demanda: La demandada Colpensiones S.A. se
opuso a todas las pretensiones, propuso excepciones previas, las cuales
fueron negadas en su integridad. Igualmente propuso las excepciones de
mérito de Inexistencia del derecho y de la obligación, especialmente respecto
del incremento pensional por compañera permanente a cargo; buena fe de
Colpensiones S.A.; cobro de lo no debido; improcedencia de intereses
moratorios; improcedencia de la indexación; prescripción, y la Innominada o
genérica.
1.4. Sentencia apelada:
Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, el Juez de
primera instancia dictó la sentencia el 11 de septiembre de 2017, en la que se
(i) Declaró que la empresa Industrial y Comercial del Estado Colpensiones
S.A., debía reconocer y pagar al Actor la pensión especial de vejez, conforme
al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo
año, en concordancia con el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994 y el Acto
Legislativo 01 de 2005, por haber sido trabajador minero bajo tierra,
prestación social que se causaba a partir del 01 de marzo de 2013; (ii) Que la
demandada debe pagar el reajuste del 14% por compañera permanente a
cargo a partir del 01 de marzo de 2013; (iii) Pagar los intereses moratorios a
partir del 20 de agosto de 2015; y (iv) Negó todas las excepciones de mérito
propuestas por la demandada, y concedió la apelación que propuso la
demandada, e igualmente que se surtiera el grado de consulta ante el
superior, por haber resultado vencida una de las entidades señaladas en el
inciso primero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social.
1.5. Fundamentación del fallo de primera instancia:
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El juez de primera instancia señaló que el demandante nació el 25 de marzo
de 1955, y que para el 01 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia
la Ley 100 de 1993, no cumplía con el requisito de la edad, para entrar al
régimen de transición que autorizaba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
tenía los cuarenta años de edad exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, pero que con la historia laboral, se acreditó que trabajó al servicio de
Paz de R.S. desde el 15 de marzo de 1976 al 01 de febrero de 2013,
cotizando para el 01 de abril de 1994, un número de semanas superior a
quince (15) años, ubicando su derecho a la pensión en el citado acuerdo
expedido por la Junta Directiva del Instituto de Seguros Sociales "ISS", y por
tanto se debía dar aplicación al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, para
analizar el reconocimiento de la pensión especial de vejez, el cual da derecho
a pensionarse disminuyendo un año de edad por cada cincuenta (50)
semanas de cotización, acreditadas con posterioridad a las primeras
setecientas cincuenta (750), cotizadas de forma continua o discontinua, que
las labores ejecutadas por el Actor fueron certificadas por el antiguo patrono
visibles a folio 128 a 131 del cuaderno principal, y correspondían a labores
bajo tierra y en altas temperaturas como lo atestiguaron Argemiro Antonio
Botía Vianchá y N. de J.C., y el mismo Actor, porque en el
lugar de trabajo se circulaba permanentemente sobre una plataforma
recubierta con ladrillos refractarios que resistían el calor del horno en que se
hacía el proceso de coquización del carbón, que estaba a unas temperaturas
muy altas, lo que obligaba a la utilización de zapatos de madera para el
aislamiento de los pies, que la labor consistía en entrar a los hornos para
alimentarlos con carbón para la coquización, y ese trabajo tenía que hacerse
por turnos muy cortos, porque las altas temperaturas no lo permitían
producían efectos en el cuerpo humano, además que trabajó como mecánico
montador de primera en el departamento de mecánica de coquería. Que el
trabajo bajo tierra se certificó por el antiguo patrono, documento que no fue
tachado, el que indicaba que laboró del 16 de marzo de 1976 al 01 de febrero
de 2013, totalizando 1837,75 semanas de trabajo bajo la modalidad de
labores bajo tierra y en altas temperaturas,
Que los incrementos a la pensión por compañera permanente a cargo tenía
derecho por cuanto el precedente lo...
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