Sentencia Nº 157593105002201700166 02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980646515

Sentencia Nº 157593105002201700166 02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-08-2021

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha02 Agosto 2021
Número de expediente157593105002201700166 02
Número de registro81564089
Normativa aplicada1. Sentencia T-455 de 2016, sentencia C-968 de 2003, artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social CSJ SL 4285-2019 del 01 de octubre de 2019. M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado 2. 3. Sentencias SL6621-2017, SL2600-2018 4. 5. Ley 15 de 1959 artículo 15 , artículo 36 de la Ley 336 de 1996 artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo SL4302-2018. 6. Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo Sentencia SL4302-2018. 7. 8. artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo 9. Sentencias SL 1451-2018 y SL2805-2020, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Sentencia SL1451-2018.
MateriaCONTRATO DE TRABAJO DE CONDUCTOR DE LA TRACTOMULA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y CONDICIÓN PARA DECIDIR EXTRA Y ULTRA PETITA: Que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados. / TESIS: Ahora bien, en materia laboral el principio de congruencia no tiene la misma aplicación, toda vez que el sentenciador cuenta con cierta flexibilidad para conceder más de lo pedido -facultades extra y ultra petita- pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-968 de 2003, el juez laboral tiene “Aquella posibilidad extraordinaria (…) respecto a las pretensiones formuladas, para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezcan que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, siempre y cuando no hayan sido pagadas, según así claramente lo dispone el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo.” En el mismo sentido el órgano de cierre en materia laboral precisó “(…) Desde sus inicios, para la legislación procesal laboral el referido principio no tenía contenido absoluto, pues el artículo 50 del Estatuto Adjetivo le dio la posibilidad de fallar extra y ultra petita, o sea por fuera de lo pedido o más allá de lo pedido. Sin embargo para lo primero se necesita una condición para que se pueda fallar más allá de las pretensiones de la demanda y es que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, como atrás se anotó. De esa manera se sigue garantizando el postulado fundamental procesal del respeto a la defensa y a la contradicción. Es decir que esa facultad se deriva de lo discutido en el proceso y de las pruebas que lo demuestren, etapa que supone que para las partes no son desconocidos dichos hechos, ni tampoco las pruebas que los acrediten en tanto han tenido la oportunidad de ejercer los actos propios de defensa y contradicción. Desde esa perspectiva es indiscutible que una condena en tal sentido, no puede ni resultar sorpresiva para las partes. CONTRATO DE TRABAJO DE CONDUCTOR DE LA TRACTOMULA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: No se vulnera cuando no se pretendió solidaridad pero si se demandó a todos como empleadores. / TESIS: Asimismo, se desprende del contenido de la demanda que, si bien el actor no solicitó textualmente la declaratoria de la responsabilidad solidaria de los demandados Transporte Hidrocarburos de Colombia “Transhicol S.A.S” y Luis Fernely Nossa Corredor, con relación a las condenas impuestas a la empresa Transportes y Movimientos Petroleros TMP S.A.S., sí los señaló como empleadores y por ende responsables entre otros derechos, del pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados, por tanto, no es dable afirmar que el resultado del proceso fue sorpresivo para los recurrentes, como quiera que desde el mismo traslado de la demanda, se itera eran conocedores de los hechos y pretensiones, tuvieron la oportunidad procesal para contestar la demanda, así como aportar y controvertir las pruebas a efectos de desvirtuar lo alegado por el actor, razones suficientes que invalidan la presunta transgresión por parte del a quo al principio de congruencia. CONTRATO DE TRABAJO DE CONDUCTOR DE LA TRACTOMULA - DETERMINACIÓN PROBATORIA DEL SALARIO Y ALCANCE DE LAS CERTIFICACIONES: Los hechos consignados en los certificados laborales, deben reputarse por ciertos, el empleador o la persona que la elabora, tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida / TESIS: Ahora, frente a la certificación laboral expedida por la empresa empleadora TMP S.A.S., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, ha expresado que los hechos consignados en los certificados laborales, deben reputarse por ciertos “pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad, como los extremos temporales, salario…”, paralelamente también ha sostenido que el empleador o la persona que la elabora, tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida. Sin duda, en el sub examine el juez de instancia le dio mayor valor a la certificación bajo estudio, en atención a que no se allegó por ningún medio probatorio, ni razones atendibles o justificativas que pudieran desvirtuar lo consignado en la misma; el representante legal de TMP S.A.S., se limitó a manifestar que Sandra Milena Nossa Corredor, le había hecho un favor al actor firmándole esa certificación para presentarla ante una entidad bancaria, afirmación que resulta totalmente contraria a lo manifestado por la misma en el interrogatorio absuelto pues aseguró que ella no tenía contacto con los conductores y que no realizaba ese tipo de favores. CONTRATO DE TRABAJO DE CONDUCTOR DE LA TRACTOMULA - DETERMINACIÓN PROBATORIA DEL SALARIO Y CONTUNDENCIA DE LAS CERTIFICACIONES: Pese a la prueba de oficio, no se allegó respuesta por la demandada, ni logró acreditar que, en efecto, el salario percibido por el actor correspondía al alegado. / TESIS: El ejercicio argumentativo efectuado por el a quo, es viable y la Sala acoge su certeza, como quiera que, por una parte, los declarantes fueron testigos de los hechos y, por la otra, lo consignado en el certificado laboral tiene total credibilidad, máxime si se tiene en cuenta que en audiencia llevada a cabo el 20 de noviembre de 2020 se decretó como prueba de oficio y requirió a la empresa Transportes y Movimientos de Petróleo TMP S.A.S. en el sentido que allegara los comprobantes de pago, constancias de recibo de salarios pagados al actor, documentos en los que certificara el pago de las prestaciones sociales durante el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2014 y junio de 2016, así como también, certificación del contador de la empresa con base en los libros de contabilidad o en los soportes contables, valores recibidos mes a mes del salario devengado por el actor, pruebas que no fueron allegadas en modo alguno por la empleadora accionada, es decir, no logró acreditar que, en efecto, el salario percibido por el actor correspondía al alegado, razones suficientes para confirmar la sentencia en este aspecto. SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE CARGA PESADA Y SOBREDIMENSIONADA - EL CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO POR ESTA CLASE DE EMPRESARIOS, ESTÁ SOMETIDO A LA REGULACIÓN Y VIGILANCIA DEL ESTADO: Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte, serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, la que para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. / TESIS: En estas condiciones, el contrato de trabajo celebrado por esta clase de empresarios, está sometido a la regulación y vigilancia del Estado, de tal suerte que desde el año de 1959 a través de la expedición de la Ley 15 en su artículo 15 se estableció: “El contrato de trabajo verbal o escrito de los chóferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”. Posteriormente, el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 disciplinó que los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte, serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, la que para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LAS RELACIONES LABORALES DE LOS CONDUCTORES DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE - IMPOSICIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A LOS PROPIETARIOS DE LOS EQUIPOS: Se deben procurar, requerir y exigir a las compañías operadoras de transporte, la satisfacción de las garantías laborales, so pena de verse abocados a asumir responsabilidades legales, como quedar afectado por la calidad de deudor solidario. / TESIS: De modo que el derecho del trabajo considera que en la relación existente con los propietarios de los automotores, se deben procurar, requerir y exigir a las compañías operadoras de transporte, la satisfacción de las garantías laborales, so pena que por su indiferencia, dejadez o permisividad se vean abocados a asumir responsabilidades legales, como quedar afectado por la calidad de deudor solidario. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LAS RELACIONES LABORALES DE LOS CONDUCTORES DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE - EMPLEADOR Y OBLIGADO SOLIDARIO: Diferencias. / TESIS: Ahora bien, la condición de solidario que en este tipo de contratos, ostenta el propietario del automotor, establece dos situaciones jurídicas que se deben deslindar -empleador y obligado solidario-, no obstante, que al momento de demandar o ejecutar las obligaciones por parte del acreedor parece que se refundieran, toda vez que, éste posee la opción de demandar a ambos, o únicamente al empleador. Esta última afirmación obedece a que éste responde por la sola circunstancia de ser tal -patrono-, como obligación suya y no de un tercero en cambio, el obligado solidario no depende de sí mismo para ser demandado, sino que depende del éxito con que cuente el demandante, en tres sentidos: (i) demostrar la calidad de empleador radicado en cabeza de persona diferente al deudor solidario, (ii) acreditar el vínculo legal que ligue a éste con el empleador, como puente inexorable para llegar a responder por las obligaciones demandadas a favor del laborante y de manera solidaria, y (iii) de la comprobación del nexo de la actividad del empleador con la encomendada al artífice. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LAS RELACIONES LABORALES DE LOS CONDUCTORES DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE - PAGO POR CONCEPTO DE CESANTÍAS NO ES POSIBLE REPUTARLO COMO PAGO PARCIAL PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO: La suma de dinero deberá tenerse en cuenta como abono al monto total ordenado en la sentencia por este concepto. / TESIS: Por su parte, los recurrentes alegan que se debe tener en cuenta el documento aportado por el demandado Luis Fernely Nossa Corredor, en el que consta que le entregó al actor una suma de $5’000.000.oo, correspondientes a las cesantías de toda la relación laboral, reparo que no tiene vocación de prosperidad, pues como ya se explicó líneas atrás, las pruebas aportadas no permiten establecer que dicha suma correspondía a los pagos de auxilio de cesantías, argumento que no fue admitido por la primera instancia y que este Tribunal Superior tampoco avala, precisamente por su falta de claridad y certeza. No obstante lo anterior, dicha suma de dinero deberá tenerse en cuenta como abono al monto total ordenado en la sentencia por este concepto, toda vez que la misma no fue acreditada como pago parcial, ni total del auxilio de cesantía, por tanto, no es dable afirmar que la empleadora haya infringido el precepto contenido en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, que impida tener como abono este monto. INDEMNIZACIÓN MORATORIA - PROCEDENCIA PUES NO SE PROBÓ EN DEBIDA FORMA LAS RAZONES POR LAS CUALES NO LO HICIERON EN VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL: El pago de las cesantías se hace exigible año por año y el empleador tiene hasta el 15 de febrero de la anualidad siguiente para consignarlas. / TESIS: Con lo anterior, la Sala acoge tal determinación por cuanto analizado el material probatorio obrante en el plenario, se observa que los demandados no depositaron las cesantías a un fondo, hecho que fue aceptado tanto en la contestación de la demanda, como en los interrogatorios absueltos, sin que haya probado en debida forma las razones por las cuales no lo hicieron en vigencia de la relación laboral, la conducta de los demandados, no fue recta, leal, desprovista de buena fe, por lo anterior, no los exime de pagar la indemnización por este concepto, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías se hace exigible año por año y el empleador tiene hasta el 15 de febrero de la anualidad siguiente para consignarlas y reiterando lo dispuesto en las normas estudiadas para los responsables solidarios. Por lo anterior, se confirmará en este aspecto la sentencia. PAGO DE INCAPACIDADES POR MORA EN EL PAGO DE APORTES - DE PRESENTARSE UNA CONTINGENCIA, LOS GASTOS DEBERÁN SER ASUMIDOS DIRECTAMENTE POR EL EMPLEADOR: Al ocurrir el accidente no se reportó a la ARL como lo manifestó en el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad empleadora, y por dicho accidente se otorgaron incapacidades, debiendo asumirse los gastos probados por el empleador. / TESIS: El recurrente indica que las incapacidades correspondientes a finales del año 2015 no fueron presentadas por Camilo Soler a TMP S.A.S. no las usó y continúo pagando los salarios, por ende no se adeudan, afirmación que la Sala no comparte a partir de las pruebas documentales allegadas por el demandante, pues para ese tiempo el empleador se hallaba en mora en el pago de aportes a la ARL por los meses de mayo, noviembre y diciembre del 2015, mayo y junio del 2016 al igual que los aportes a salud, lo que generó una afectación en la prestación de servicio de salud al trabajador por enfermedad común o por riesgos laborales derivados de una enfermedad o accidente de trabajo, lo cual implica que de presentarse una contingencia, los gastos deberán ser asumidos directamente por el empleador, tal y como se probó, pues al ocurrir el accidente el 4 de noviembre de 2015 no se reportó el accidente a la ARL como lo manifestó en el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad empleadora, y por dicho accidente se otorgaron incapacidades vistas a folios 226, 227 y 231 debiendo asumirse los gastos probados por el empleador, como lo determinó el sentenciador.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR