Sentencia Nº 157593105002201700267 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980636574

Sentencia Nº 157593105002201700267 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 04-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha04 Diciembre 2020
Número de expediente157593105002201700267 01
Número de registro81516437
Normativa aplicada1. artículo 36 de la Ley 100 de 1993sentencia de constitucionalidad C-663 de 2007 sentencia C- 663 de 2007artículo 15 del Decreto 758 de 1990
MateriaTESIS: Pero no basta que se demuestre que el trabajador hubiera ejercido su labor bajo tierra para obtener el derecho a la pensión especial de vejez, sino que es necesario como lo señala el inciso primero del artículo 15 del Decreto 758 de 1990 que el trabajo en minas bajo tierra se hubiera cumplido un número de semanas superior a las setecientas cincuenta (750) semanas de cotización en esa modalidad y por cada grupo de cincuenta (50) en esa misma actividad tendrá derecho a un descuento de un año de la edad que ordinariamente correspondería a la de jubilación que en el caso delos varones es los sesenta (60) años. En este asunto, como aparece establecido a través de las Resoluciones GNR 197984 de 05 de julio de 2016 (fls 36 a 45) GNR 358524 de 28 de noviembre de 2016 (fls 57 a 68) VPB 1906 de 17 de enero de 2017 (fls 71 a 88) y SUB 32658 de 10 de abril de 2017 (193 a 205) todas expedidas por la demandada Colpensiones S.A., está demostrado que Siervo Antonio Rincón Limas cotizó más de 2.028 semanas a Colpensiones S.A. todas en alto riesgo conforme con el literal a) del inciso primero del artículo 15 del Decreto 758 de 1990 lo que lo hacía acreedor al descuento de un año por cada grupo de cincuenta (50) semanas cotizadas descontando las primeras setecientas cincuenta (750), lo que permite determinar, como lo hizo la primera instancia, que el descuento de años es el máximo, o sea que el derecho del ex trabajador a obtener la pensión especial de vejez se estructuró el 17 de enero de 2005 cuando cumplió con los requisitos de la expresada norma sustancial contenida en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año. Por las anteriores razones no se puede acceder a la pretensión revocatoria propuesta por Colpensiones S.A. en su recurso, ya que de acuerdo con la situación fáctica probada en este proceso, a Siervo Antonio Rincón Limas no se le aplican las normas del Decreto 2090 de 2003 ya que la entrada en vigencia de esa normatividad tenía más de setecientas semanas acumuladas en actividades de alto riesgo, no pudiéndosele negar el derecho conforme con lo expuesto en la citada sentencia de constitucionalidad C-663 de 2007 de la Corte Constitucional, que señaló que lo importante para declarar la existencia de la pensión especial de vejez no era que se hubieran realizado las cotizaciones especiales que impuso el Decreto 1281 de 1994vigente a partir del 23 de junio de ese año, sino que efectivamente como se probó en este proceso con el “reporte de semanas cotizadas” en Colpensiones S.A. visible a folios 182 a 188 y la certificación de las actividades bajo tierra cumplidas por el ex trabajador desde el 18 de julio de 1977 hasta el 26 de diciembre de 2006 que expidió Acerías Paz de Rio S.A. visibles a folios 29 y 32 y a su situación pensional le era aplicable íntegramente el Decreto 758 de 1990 por cumplir con los requisitos alternativos fijados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estructurándose su derecho a recibir la pensión especial de vejez a partir del 17 de enero de 2005 como se argumentó. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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