Sentencia Nº 1575931050022019-00143-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 03-09-2019
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Número de expediente | 1575931050022019-00143-02 |
Número de registro | 81503060 |
Fecha | 03 Septiembre 2019 |
Normativa aplicada | Jurisprudencia nu. Sentencias T-204 -2013 y T-419-17 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Materia | HECHO SUPERADO - Principio de Subsidiariedad / TESIS: TUTELA- HECHO SUPERADO/ La situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada. En el presente asunto, tenemos que la accionante MIRYAM YANETH BARRERA BERNAL, pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna e integridad física, los cuales considera vulnerados por la ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A., al no autorizarle y realizarle la cirugía ordenada por su médico tratante, denominada ”Cirugía remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia y condroplastia de abrasión para zona patelar por artroscopia”. No obstante lo anterior, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente y la información suministrada por la accionada ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A., se observa que el procedimiento requerido por la accionante, ya le fue autorizado y practicado, pues se allegó copia de la historia clínica de la usuaria, en donde se registra la cirugía realizada, esto es, “REMODELACIÓN DE MENISCO MEDIAL Y LATERAL POR ARTROSCOPIA Y CONDROPLASTIA DE ABRASIÓN PARA ZONA PATELAR POR ARTROSCOPIA”, la cual fue practicada en la CLÍNICA DE MARLY S.A. por el profesional en ortopedia y Traumatología Dr. JOSÉ MARÍA NIÑO CAICEDO, el 13 de junio de 2019. Así las cosas, en torno a la solicitud impetrada con el amparo, cualquier determinación que ésta Sala pueda emitir como juez constitucional carecería de objeto, si se tiene en cuenta que la finalidad de la tutela era la autorización y la práctica de la cirugía denominada “Cirugía remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia y condroplastia de abrasión para zona patelar por artroscopia”, la cual ya le fue realizada a la accionante, por lo que nos encontramos ante una carencia actual de objeto por hecho superado. |
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Relatoría
TUTELA- HECHO SUPERADO/ La situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del
derecho alegado desaparece o se encuentra superada.
En el presente asunto, tenemos que la accionante M.Y.B.B., pretende la protección
constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna e integridad física, los
cuales considera vulnerados por la ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A., al no autorizarle y realizarle
la cirugía ordenada por su médico tratante, denominada ”Cirugía remodelación de menisco medial y lateral
por artroscopia y condroplastia de abrasión para zona patelar por artroscopia”.
No obstante lo anterior, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente y la
información suministrada por la accionada ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A., se observa que el
procedimiento requerido por la accionante, ya le fue autorizado y practicado, pues se allegó copia de la
historia clínica de la usuaria, en donde se registra la cirugía realizada, esto es, “REMODELACIÓN DE MENISCO
MEDIAL Y LATERAL POR ARTROSCOPIA Y CONDROPLASTIA DE ABRASIÓN PARA ZONA PATELAR POR
ARTROSCOPIA”, la cual fue practicada en la CLÍNICA DE MARLY S.A. por el profesional en ortopedia y
T.D.J.M.N.C., el 13 de junio de 2019.
Así las cosas, en torno a la solicitud impetrada con el amparo, cualquier determinación que ésta Sala pueda
emitir como juez constitucional carecería de objeto, si se tiene en cuenta que la finalidad de la tutela era la
autorización y la práctica de la cirugía denominada “Cirugía remodelación de menisco medial y lateral por
artroscopia y condroplastia de abrasión para zona patelar por artroscopia”, la cual ya le fue realizada a la
accionante, por lo que nos encontramos ante una carencia actual de objeto por hecho superado.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022019-00143-02 CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: M.Y.B.B.
ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS
DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN
APROBADO: ACTA No. 132
MAGISTRADO PONENTE: DRA. G.I.L.V.
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada
contra el fallo proferido el 29 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y los fundamentos de la acción.
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1.1.- Señala que el 02 de abril de 2019 la accionante cumpliendo sus funciones
inherentes al cargo de Registradora Municipal del estado civil de Mongua, se
encontraba en el área de la baranda atendiendo público y que siendo las 2:30
pm, una vez acabada esa tarea, se dirigió al equipo administrativo para continuar
realizando el informe de producción, y al momento de llegar al escritorio se
resbaló y sintió que la rodilla se le torció y se tropezó con los cajones del escritorio
que estaban salidos del mismo, notando un dolor intenso y la inflamación en su
rodilla, motivo por el que tuvo que acudir a urgencias en la Clínica de Especialistas
de Sogamoso.
1.2.- Encontrándose allí, fue atendida por el médico R.A.C.,
quien frente al examen físico que realizó determinó: “rodilla derecha con edema y
equimosis asociado con flexo extensión completa pero dolorosa difícil de evaluar
ligamentos y meniscos por dolor nero vascular distal, además de dolor sobre
fémur y cadera ipsilateral pero sin chasquidos ni deformidades notorias”, motivo
por el cual le fue ordenada interconsulta por ortopedia y traumatología
1.3.- El 3 de abril de 2019 la accionante diligenció el formato de informes de
accidente de trabajo con número de radicación 4415800-
1.4.- Mediante número de autorización 24115800 de fecha 03/04/19, la ARL
Positiva, le generó autorización de medicamentos de la urgencia para manejo del
dolor.
1.5.- El 9 de abril de 2019, la accionante asistió a una valoración por medicina
laboral por accidente de trabajo (02/04/2019), en la IPS CONTIGO SERVICIOS
INTEGRALES SAS, donde le recomendaron “iniciar tratamiento de rehabilitación
física y prórroga de incapacidad por 15 días, control ambulatorio por ortopedia
para caracterización de lesión y determinar retorno”.
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1.6.- Posteriormente la accionante acude nuevamente ante el especialista en
ortopedia y traumatología quien emite orden médica para exámenes, rodillera con
barreras laterales, RMN de rodilla derecha y remite valoración con el cirujano.
1.7- El 11 de abril de 2019, la A.R.L POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A
generó autorización de rodillera con barreras laterales, resonancia magnética y
de algunos medicamentos y el 16 de abril del mismo año, generó autorización por
primera vez por cirugía de rodilla para concepto y valoración.
1.8- El 17 de abril de 2019, la señora M.Y.B. asistió a consulta de
ortopedia en la Clínica de M. de Chía Cundinamarca, con el Doctor José María
Niño Caicedo- cirujano de cadera y rodilla, quien le ordenó 1- remodelación de
menisco medial y lateral por artroscopia, 2- condroplastia de abrasión para zona
patelar por artroscopia, 3.- K. sutura meniscal todo adentro 1 a 2 suturas,
remitiendo las órdenes a la ARL POSITIVA.
1.9.- Refiere que el 20 de abril de 2019 la A.R.L se comunicó informándole que
las autorizaciones habían sido rechazadas por falta de la historia clínica, sin
embargo, pese a que la misma fue radicada, el 25 de abril de 2019, la A.R.L
nuevamente negó la autorización del servicio tras considerar que la lesión por la
que se ordenó la cirugía y demás servicios, no fue derivada del accidente laboral
y que por tanto los servicios deben ser prestados por la EPS.
1.10- Considera que la A.R.L POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A está
vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud en
conexidad con una vida digna y la integridad personal, al desconocer el principio
de continuidad del servicio para las lesiones que sufrió con ocasión del accidente
de trabajo.
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1.11.- Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se tutelen sus derechos y se ordene
a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. autorice y realice la cirugía
ordenada por su médico tratante, “Cirugía remodelación de menisco medial y
lateral por artroscopia y condroplastia de abrasión para zona patelar por
artroscopia”, cubriéndole los gastos de alojamiento y traslados, si fuere necesario,
y le siga prestando el tratamiento integral que requiera.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 14 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Sogamoso, admitió a trámite la acción de tutela, ordenando la vinculación de
la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DE SOGAMOSO, del Ortopedista JUAN
CARLOS RUIZ FAJARDO, de la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DE
SOGAMOSO, CONTIGO SERVICIOS INTEGRALES SAS SOGAMOSO, Doctor
DANIEL ARTURO AVELLA CHAPARRO, IPS LOS ANDES DEPARTAMENTO
DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS TUNJA, el Radiólogo ANDRES MAURICIO
MENDOZA BRIÑE, la CLINICA M.J.C.G. DE CHIA,
D.J.M.N.C., D.N.R.Q.,
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, KERALTY CENTRO
MÉDICO EGEIRO SAS SOGAMOSO y Doctor JUAN CAMILO GÓMEZ
ESTUPIÑAN, ordenando oficiarles para que se pronunciaran sobre los hechos de
la demanda.
En obedecimiento a lo resuelto por ésta Corporación en providencia del 03 de julio
de 2019, el juzgado de instancia ordenó el 24 de julio de 2019 la vinculación de
SÁNITAS EPS ordenando su notificación.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1. Positiva Compañía de Seguros S.A.
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Informa que la accionante registra un accidente de fecha 02 de abril de 2019
calificado de origen laboral bajo los diagnósticos CONTUSIÓN DE LA RODILLA
DERECHA, CONTUSIÓN DE LA PIERNA DERECHA Y CONTUSIÓN DE LA
CADERA DERECHA.
Teniendo en cuenta lo anterior, señala que la entidad con el fin de garantizar la
cobertura del accidente calificado como profesional, a través de la gerencia
medica ha autorizado la integridad de las prestaciones médico - asistenciales
requeridas por el accionante para las patologías de origen laboral, sin que a la
fecha el usuario reporte prescripciones médicas pendientes de autorizar por su
médico tratante, que hayan sido radicadas en esa compañía.
Respecto de la cirugía de meniscos que es objeto de esta acción de tutela, la
entidad informa que la misma no es procedente dado que la misma es para un
diagnóstico de lesión a nivel meniscal, es decir, para una patología no reconocida
como diagnostico laboral.
Señala que si se revisa el reporte de resonancia magnética, estudio indicado con
el fin de valorar lesiones a nivel osteomuscular, este reporta normalidad, sin
hallazgo alguno, motivo por el cual no entiende en que soporta el médico tratante
el diagnostico a nivel de meniscos, cuando la rodilla se encuentra integra sin
lesión alguna, por lo que al no existir evidencia de lesión alguna no procede
autorización de ninguna cirugía.
Indica que la entidad que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno
de la accionante, debido a que de acuerdo a la normatividad vigente, frente a las
...
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