Sentencia Nº 157593105002201900185 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980637278

Sentencia Nº 157593105002201900185 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha15 Octubre 2021
Número de expediente157593105002201900185 01
Número de registro81569111
Normativa aplicada1. Decreto 3135 de 1968.Ley 6 de 1945, al Decreto 2127 de 1945 artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, artículo 2 de la Ley 64 de 1946, que modificó el articulo 8 de la Ley 6 de 1945; literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, articulo 53 superior.Sentencia C-470 de 1997, rememorada en la Sentencia T-638 de 2016.tículo 12 de la Ley 790 de 2002,Ley 812 de 2003, se mantuvieron los beneficios que concedía la Ley 790 de 2002 Sentencia C-991 de 2004, T-357 de 2016, T-638 de 2016 y T-325 de 2018,Sentencia CSJ SL1018 del 10 de abril de 2018, Radicación No. 56052, M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. 7 Sentencia SU-897 del 31 de octubre 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. 2. Sentencia C-991 de 2004, T-357 de 2016, T-638 de 2016 y T-325 de 2018,Sentencia CSJ SL1018 del 10 de abril de 2018, Radicación No. 56052, M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. 7 Sentencia SU-897 del 31 de octubre 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. 3. sentencia T-055 de 2020 sentencia SU-003 de 2018 Sentencia T-420 del 30 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4. Sentencia T-420 del 30 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5. Decreto 2351 de 1965 que modificó la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo, Sentencia CSJ SL del 21 de febrero de 2005, Radicación No. 23957, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.sentencia C-016 de 1998, rememorada en la sentencia T- 824 de 2014, artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo
MateriaCONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR OFICIAL EN BANCO - PLAZO PRESUNTIVO COMO CAUSAL DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO NO CONSTITUYE DESPIDO: En este evento se está en presencia de un modo legal de extinción del vínculo jurídico que no puede generar derechos resarcitorios para el empleador, como tampoco, la nulidad del acto de terminación del contrato de trabajo. / TESIS: Ahora bien, del problema planteado en el sub judice, frente a la modalidad contractual enmarcada en la relación laboral suscitada entre Gloria del Socorro Bayona y el Banco Agrario de Colombia S.A., los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, permiten determinar sin duda alguna que, cuando las partes en el contrato de trabajo no estipulan término de duración, ha de entenderse celebrado por un término de seis (6) meses, de conformidad con la presunción legal establecida en el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, que modificó el artículo 8 de la Ley 6 de 1945; de manera tal que puede ser terminado por la expiración del plazo pactado o presuntivo, como lo prevé el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, la cual constituye una causa legal de terminación del contrato, más no una justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo, ya que es totalmente ajena a esa categoría. Por lo tanto, si la relación laboral termina por expiración del plazo presuntivo, tal situación no constituye un despido, puesto que en este evento se está en presencia de un modo legal de extinción del vínculo jurídico que no puede generar derechos resarcitorios para el empleador, como tampoco, la nulidad del acto de terminación del contrato de trabajo, lo que desvirtúa la teoría planteada por el único recurrente sobre la ineficacia del despido, ya que como quedó planteado, terminó el contrato por la causa de expiración del plazo presunto. CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR OFICIAL - LA ESTABILIDAD DE LOS PREPENSIONABLES NO APLICA ÚNICAMENTE BAJO LA FIGURA DEL RETEN SOCIAL: También tiene aplicación al demostrarse que con dicha terminación de la relación laboral se presupone la afectación al mínimo vital del trabajador, es decir, que su salario y su eventual pensión sean su única fuente de sustento. / TESIS: Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que los jueces de instancia tienden a interpretar erróneamente que la estabilidad de los prepensionables únicamente aplica bajo la figura del “reten social”, esto es que, sólo es aplicable en aquellos eventos en donde el retiro del cargo sea producto de la supresión, ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública6-7, como erróneamente lo adujo la Juez de instancia; cuando la realidad es que también tiene aplicación, de conformidad con el derecho a la igualdad, al demostrarse que con dicha terminación de la relación laboral se presupone la afectación al mínimo vital del trabajador, es decir, que su salario y su eventual pensión sean su única fuente de sustento. CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR OFICIAL - REQUISITOS PARA SER CONSIDERADO PREPENSIONADO EN RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA: Cuando está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas; o cuando está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad. / TESIS: Sumado a lo anterior, mediante sentencia T-055 de 2020 se dijo que, dicha garantía no es absoluta e implica la consolidación de un mínimo de requisitos por parte del trabajador, sin los cuales no se podría hablar de fuero de prepensión como lo son: (i) no faltarle más de tres (3) años para adquirir la pensión, esto es igual o menos de ciento cuarenta y cuatro (144) semanas; y (ii) que con la desvinculación se vulnere el mínimo vital al ser esta su única fuente de ingreso y que además, por su avanzada edad, no tenga oportunidad de desempeñarse en el mercado laboral. Por su parte, la sentencia SU-003 de 2018 estableció las situaciones que podrían presentarse, con quien aduzca ser un prepensionado en Régimen de Prima Media con Prestación Definida. ESTABILIDAD LABORAL POR CONDICIÓN DE MADRE CABEZA DE FAMILIA - CONDICIONES: Incumplimiento pues el padre respondía de forma esporádica por sus obligaciones, por lo que no se encuentra probada la ausencia total de sus responsabilidades. / TESIS: En relación con la protección constitucional de las madres cabeza de familia, la Corte Constitucional ha reseñado que no toda persona a cargo de un hogar ostenta la calidad de cabeza de familia, pues para tener dicha condición, es necesario acreditar: (i) Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar (mayores de 18 años, pero menores de 25 años, que acrediten que estén estudiando), (ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente, (iii) No solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones (se configura con el abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre, es decir, debe existir un incumplimiento total de las obligaciones), (iv) Que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte, y (v) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar. En concordancia con lo expresado, no se evidencia el supuesto fáctico que activara la protección especial que reclama la demandante, porque, pese a que el hijo de la demandante Leonardo Vega, al momento de la terminación del vínculo laboral de la actora, tenía la edad de veinte (20) años y se encontraba estudiando, el padre del mismo respondía de forma esporádica por sus obligaciones, por lo que no se encuentra probada la ausencia total de sus responsabilidades, sustento éste que es soportado con lo declarado en el interrogatorio de parte a la actora, la cual depuso que la inasistencia alimentaria por parte del padre de su hijo no fue permanente, sino intermitente. CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR OFICIAL - REINTEGRO EN LOS TRABAJADORES OFICIALES: Procedencia solamente cuando se presenta vulneración de sus derechos fundamentales, como el de la estabilidad laboral reforzada. / TESIS: La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en indicar que la legislación no consagró la figura del reintegro como un derecho que pueda hacer valer el trabajador oficial, porque se refiere a un instituto jurídico consagrado en el Decreto 2351 de 1965 que modificó la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que su ámbito de aplicación está restringido a los trabajadores del sector privado, y su utilización en el sector público fue expresamente excluido por el artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo9. Empero, la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de reintegro de esta clase de trabajadores, por vulneración de sus derechos fundamentales, como el de la estabilidad laboral reforzada. CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR OFICIAL - SI DENTRO DE LA RELACIÓN LABORAL SUBSISTE LA MATERIA DEL TRABAJO Y EL TRABAJADOR SATISFACE CON CABALIDAD LAS FUNCIONES ENCARGADAS, EL CONTRATO DEBE SER RENOVADO: Solo vencimiento del término pactado no es idóneo para darle entrada a la decisión del empleador de no renovarlo. / CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR OFICIAL - OBLIGACIÓN DE RENOVAR EL CONTRATO PESE A EXPIRACIÓN DEL PLAZO PRESUNTIVO Y ANTE SUBSISTENCIA DE LA CAUSA QUE DIO ORIGEN A LA RELACIÓN LABORAL: Improcedencia cuando incumple con sus obligaciones contractuales. / TESIS: Es decir, si dentro de la relación laboral subsiste la materia del trabajo y el trabajador satisface con cabalidad las funciones encargadas, el contrato debe ser renovado, puesto que el solo vencimiento del término pactado no es idóneo para darle entrada a la decisión del empleador de no renovarlo. Por lo anterior, y considerando que hubieren prosperado las pretensiones del demandante, acerca del reintegro solicitado, es indispensable advertir que, a pesar de la expiración del plazo presuntivo suscitada en el caso bajo análisis, y que eventualmente subsistía la causa que dio origen a la relación laboral, la actora incumplió con sus obligaciones contractuales, como se puede constatar en la apertura de un proceso disciplinario adelantado en su contra, en donde fue sancionada con suspensión provisional por el término de 3 meses (fls. 118 a 124 y 248 del cuaderno principal); razón por la cual no tendría derecho, constitucionalmente hablando, al reintegro de su cargo.
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