Sentencia Nº 157593105002202100033 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980644494

Sentencia Nº 157593105002202100033 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 27-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha27 Octubre 2021
Número de expediente157593105002202100033 01
Número de registro81569141
Normativa aplicada1. Decreto 2879 de 1985 Corte Constitucional T-462 de 2017 MP DR. Alberto Rojas Ríos.Decreto 758 de 1990 Acuerdo Número 049 de febrero 1 de 1990 Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 de febrero de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. SL 4041-2019, SL2074-2020, CSJ SL13254-2015, CSJ SL8296-2017, CSJ SL2962-2018, CSJ SL4911-2018.artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
MateriaMESADA CATORCE, COMO BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ COMPARTIDA Y DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - PROCEDENCIA DEL PAGO POR PARTE DE LA EMPRESA, LUEGO DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ POR PARTE DE COLPENSIONES, QUE NO ASUMIÓ TAL MESADA ADICIONAL: Le corresponde a la demandada asumir el pago de la mesada adicional de junio, toda vez que esta forma parte del mayor valor que está obligada a pagar por efecto de la compartibilidad pensional; el derecho ya se había causado. / TESIS: Indicar como lo asegura la recurrente, que dentro de la compartibilidad de la mesada pensional no se encuentra la mesada catorce, implicaría generar un detrimento patrimonial al pensionado, máxime cuando ya había adquirido el derecho a ello, como quiera que la empresa demandada otorgó la prestación el 1° de junio del 2007 a razón de catorce mesadas, como se observa en las documentales vistas en la Carpeta Digital -“mesada adicional de junio 2008, 2009, 2010, 2011“, vale la pena recordar frente a esa mesada adicional, que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia9, ha establecido que se aplica a todos los pensionados sin excepción, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y si bien es cierto que a partir del 31 de julio de 2011 dicha prerrogativa fue derogada por el Acto Legislativo 001 de 2005, también lo es que la conservan aquellos que perciban pensiones iguales o inferiores a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuyo derecho se haya causado antes de dicha data. Ahora bien, Colpensiones concedió la prestación económica el 18 de mayo de 2013, es decir, con posterioridad al 29 de julio de 2005 y, en aplicación a lo señalado en precedencia, lo hizo en trece (13) pagos anuales. Luego le corresponde a la demandada asumir el pago de la mesada adicional de junio, toda vez que esta forma parte del mayor valor que está obligada a pagar por efecto de la compartibilidad pensional, como a bien lo tuvo el A quo. Así las cosas, el demandante consolidó su derecho a la pensión de jubilación el 1° de junio de 2007, esto es, antes del 31 de julio de 2011, no obstante, si bien es cierto el 9 de mayo de 2012 el actor cumplió los sesenta (60) años de edad, fecha a partir de la cual se hizo exigible el reconocimiento y pago de la prestación económica por parte de Colpensiones, no es menos cierto que el derecho ya se había causado y, por tanto, tal y como lo concluyó el A quo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce.
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