Sentencia Nº 15759310900220230000701 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 14-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980638538

Sentencia Nº 15759310900220230000701 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 14-03-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA / CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha14 Marzo 2023
Número de expediente15759310900220230000701
Número de registro81696102
Normativa aplicada1. Corte Constitucional Sentencia T-015 de 2021; Resolución 3512 de 2019 artículo 8 numeral 6; Artículo 26 Resolución 3512 de 2019, T-260 de 2020; T-336 de 2018; T-458 de 2018; T-471 de 2018; Artículo 26 Resolución 3512 de 2019; T-471 de 2018; T-423 de 2019; T-458 de 2018, y T-414 de 2016, T-364 de 2019 y T-458 de 2018. 2. Sentencia T-769-2013, Sentencia T-739-2011.
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL SERVICIO DE CUIDADOR Y ENFERMERÍA - CONCEPTO: Requisitos. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL SERVICIO DE CUIDADOR Y ENFERMERÍA - DEBERES DE VERIFICACIÓN PARA ORDENAR CUIDADOS ESPECIALES A UN PACIENTE EN SU DOMICILIO: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material. / TESIS: El servicio de auxiliar de enfermería, como modalidad de la atención domiciliaria, según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud. Es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial. Es importante explicar las características de ambos servicios a la luz de la legislación y la jurisprudencia para comprender cuando cada uno es procedente. El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud, ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019. En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante, como se explica a continuación. De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de Salud, se entiende incluido en éste, razón por la cual debe ser prestado10. En relación con el servicio de cuidador, el tema que se plantea es que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no está expresamente excluido del listado previsto en la Resolución 244 de 201911, pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud, cuya última actualización es la Resolución 3512 de 2019. Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los Numeral 3 del artículo 3 de la Resolución 1885 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.” parientes encargados del paciente, y/o (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio. ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL SERVICIO DE CUIDADOR Y ENFERMERÍA - IMPROCEDENTE CUANDO LO QUE SE BUSCA ES LA OBTENCIÓN DE UN SERVICIO DE SALUD SIN QUE EXISTA PRESCRIPCIÓN DEL MÉDICO TRATANTE: No es constitucionalmente admisible que en su función de proteger los derechos fundamentales de las personas reemplace los conocimientos y criterios del profesional en esa área y, de contera, paradójicamente ponga en peligro la salud de quien invoca el amparo constitucional. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO LO QUE SE BUSCA ES LA OBTENCIÓN DE UN SERVICIO DE SALUD SIN QUE EXISTA PRESCRIPCIÓN DEL MÉDICO TRATANTE - EXCEPCIÓN PARA PREVENIR PERJUICIO IRREMEDIABLE: pero advierta una duda razonable acerca de la necesidad del servicio solicitado, en aras de proteger el derecho al diagnóstico, es dable ordenar una valoración del paciente por parte del equipo médico de la E.P.S. con el fin de que determine la necesidad de la prestación requerida y el diagnóstico adecuado. / TESIS: Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-769-2013, ha expresado que el juez de tutela no puede ordenar directamente a la entidad hospitalaria la prestación de servicios médicos no prescritos al paciente por el galeno tratante, puesto que no es constitucionalmente admisible que en su función de proteger los derechos fundamentales de las personas reemplace los conocimientos y criterios del profesional en esa área y, de contera, paradójicamente ponga en peligro la salud de quien invoca el amparo constitucional. En virtud de lo expuesto, la demanda de amparo se torna improcedente cuando lo que se busca es la obtención de un servicio de salud sin que exista prescripción del médico tratante, que establezca bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad, responsabilidad e idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda sufrir el paciente, tal como lo señaló la misma Corporación en la Sentencia T-739-2011. De ahí que, en principio, las pretensiones de la acción constitucional estaban llamada a ser negada. No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha resaltado que, en ciertos eventos, donde no exista una orden médica respecto de un servicio de salud (incluido o no en el POS), pero advierta una duda razonable acerca de la necesidad del servicio solicitado, en aras de proteger el derecho al diagnóstico, es dable ordenar una valoración del paciente por parte del equipo médico de la E.P.S. con el fin de que determine la necesidad de la prestación requerida y el diagnóstico adecuado. Precisamente, la determinación de tal diagnostico se hace indispensable, sin entrar a analizar requisitos de procedibilidad como lo consideró el juez a quo, pues olvida que la acción de tutela puede ser utilizada como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual tiene plena aplicación para el presente asunto, en razón a que las condiciones de salud de la señor UBILERMA MACÍAS DE SÁNCHEZ son críticas y someter a la accionante a agotar solicitudes administrativas de los servicios de cuidador y enfermería ante su EPS podría representar una mora que eventualmente genere repercusiones insalvables en su salud e incluso en su vida, máxime si se tiene en cuenta que s diáfana la inexistencia de orden médica.
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