Sentencia Nº 157593109202100031 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980640487

Sentencia Nº 157593109202100031 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-09-2021

Sentido del falloINSTANCIA: SEGUNDA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha16 Septiembre 2021
Número de expediente157593109202100031 01
Número de registro81565505
Normativa aplicada1. artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, Sentencia del Consejo de Estado No. 11001-03-15-000-2018-03530-01
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN SUSTITUTIVA A FAVOR DE NIÑA POR FALLECIMIENTO DE SU BISABUELO - CALIDAD DE PADRE DE CRIANZA: Solo quien tome parte activa en la crianza, educación y formación de quien se alega o considera hijo de crianza. / ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN SUSTITUTIVA A FAVOR DE NIÑA POR FALLECIMIENTO DE SU BISABUELO - IMPROCEDENCIA AL NO DEMOSTRAR CALIDAD DE PADRE DE CRIANZA: No es cierto como se afirma que haya desempeñado el rol de padre de crianza de la niña, pues además de ser su bisabuelo, tenía una edad avanzada caracterizada por múltiples enfermedades y comorbilidades que obligaron a que su nieta debiera hacerse cargo de su atención personal; es el proceso ordinario laboral el idóneo y eficaz para litigar el derecho a la sustitución pensional en este caso. / TESIS: La calidad de padre de crianza se debe determinar a través del papel que en la familia desempeña un individuo, pues para poder establecerla es necesario que quien sea considerado como tal, ejerza el rol de padre, es decir tome parte activa en la crianza, educación y formación de quien se alega o considera hijo de crianza. De acuerdo con los hechos de la acción Rafael María Vargas Niño era el bisabuelo de la menor A.L.G.V. y no es cierto como se afirma que haya desempeñado el rol de padre de crianza de la niña, pues además de ser su bisabuelo, tenía una edad avanzada caracterizada por múltiples enfermedades y comorbilidades que obligaron a que su nieta Jessica Andrea Guzmán Vargas debiera hacerse cargo de su atención personal, lo que se colige muy claramente de la acción. El accionado Fondo de Pensiones Colpensiones, que se deduce de los hechos, había reconocido a Rafael María Vargas Niño una pensión de vejez, la que recibió hasta su muerte, y negó en dos oportunidades el reconocimiento de la sustitución pensional invocada por la accionante en favor de la menor A.L.G.V. lo que para este Tribunal Superior no lesiona ningún derecho superior, por cuanto como ya se explicó al no tener la calidad de padre de crianza de la niña, no se podía hacer tal reconocimiento por la vía gubernativa, hallándose de esta manera que la decisión administrativa se ajustó a derecho, y de manera alguna obligaba a la accionada a expedirlo en el sentido aspirado por la madre de la infante, pues se insiste el requisito de ser padre de crianza no se demostró. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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