Sentencia Nº 157593153001 2015 00113 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 17-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980643922

Sentencia Nº 157593153001 2015 00113 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 17-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha17 Febrero 2023
Número de expediente157593153001 2015 00113 01
Número de registro81694888
Normativa aplicada1. Arts. 191 y 281 del C.G. del P.
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR LESIONES CAUSADAS CON UN LADRILLO EN UNA RIÑA - AUSENCIA DE CULPA: El demandado no fue el autor de las lesiones. / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR LESIONES CAUSADAS CON UN LADRILLO EN UNA RIÑA - IMPOSIBILIDAD DE APLICAR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR TRATARSE DE UNA RIÑA ENTREVARIOS IMPLICADOS SIN IMPORTAR LA RESPONSABILIDAD EN LA COMISIÓN DEL DAÑO (NEXO CAUSAL): Debió demostrarse la participación de los demás demandados en la comisión del daño y así poder predicar la existencia de una responsabilidad civil solidaria. / TESIS: Sobre este aspecto, pese a que la primera instancia adujó que las mismas fueron causadas con un mecanismo contundente como podía ser un ladrillo o un codo, para esta Sala queda plenamente determinado que el mecanismo contundente con el cual se produjeron las lesiones de la suplicante fue un ladrillo, pero no lanzado por ISIDRO ORDUZ sino por el Sr. MARTIN BORDA. La anterior conclusión surge de las declaraciones de los testigos JESÚS ORDÚZ CHAPARRO, GLADYS RODRÍGUEZ, MANUEL RINCÓN ROZO, SEGUNDO RESURRECIÓN MORENO GAVIRIA, quienes al unísono expresaron que iniciada la pelea entre los Sres. ARISTOBULO RINCÓN, YULY DAZA, GUMERCINDO MELGAREJO, ISIDRO ORDÚZ, MARTÍN BORDA, la Sra. RUTH MUGUETH quiso intervenir en dicha discusión ante los golpes que se daban entre las personas, en especial, porque ISIDRO ORDÚZ le estaba pegando a YULY DAZA, momento en el que MARTÍN BORDA cogió un ladrillo lo lanzó y le pegó a ISIDRO ORDÚZ y posteriormente, cayó en la cara de la demandante. Aseveraciones que se confirman con la confesión realizada a tenor del art. 191 del C.G. del P. por la Sra. RUTH MUGUETH en su interrogatorio de parte, en el cual aclaró que MARTÍN BORDA fue quien le lanzó el ladrillo sin ninguna intención de pegarle y que el Sr. ISIDRO ORDÚZ nunca la agredió ni los demás suplicados. De esta forma, no cabe duda que el ladrillo con el cual se causaron las lesiones a la accionante fue lanzado por MARTÍN BORDA, es decir, a diferencia de lo sostenido en el hecho séptimo de la demanda ISIDRO ORDÚZ no fue el autor de dichas lesiones. En este punto de la disertación es necesario señalar que a tenor del art. 281 del C.G. del P., la sentencia debe ser congruente, pues dicha normativa señala “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta”. Lo predicho para indicar, que la recurrente no puede pretender alegar en un hecho de la demanda que las lesiones fueron causadas por ISIDRO ORDÚZ y en sus alegatos de inconformidad sostener que no importa cuál de los demandados las causó, pues existe una responsabilidad solidaria por haberse cometido las mismas en un delito. En este caso el causante de las lesiones fue MARTÍN BORDA, de suerte que para que las pretensiones de la recurrente tuvieran prosperidad, debió demostrarse la participación de los demás demandados en la comisión del daño y así poder predicar la existencia de una responsabilidad civil solidaria, circunstancia que no aconteció.
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