Sentencia Nº 157593153001202000019 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 29-04-2020
Sentido del fallo | PROCEDENCIA: |
Fecha | 29 Abril 2020 |
Número de registro | 81510349 |
Número de expediente | 157593153001202000019 01 |
Normativa aplicada | Constitución Política art. 86 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA POR DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER - POR TRABAS ADMINISTRATIVAS DEBE ENTORPECERSE EL SERVICIO DE SALUD DE LOS AFILIADOS: El señalar unos términos para que se cumpla el deber prioritario con la accionante no implica que se esté invadiendo por el juez constitucional las facultades que tiene la institución de salud de fijar sus citas conforme a la prelación y atención debida a sus pacientes. / TESIS: Entonces no es de recibo las razones que expone el recurrente para invalidar el fallo criticado, ya que no se le está imponiendo prestar sus servicios a una paciente que no se encuentra dentro de sus afiliados, por el contrario, tiene la obligación legal y constitucional de atenderla por cuanto está afiliada a una EPS que tiene contrato vigente con esta, y no por trámites administrativos injustificados, desproporcionados e irrazonables podrá negarse o interrumpirse la prestación del servicio de salud a la gestora. Ahora bien, respecto al argumento expuesto por el impugnante, según el cual, la programación de citas depende de la disponibilidad de agenda de la entidad, debe decirse que, esta entidad está en la obligación de hacer el seguimiento periódico del estado de salud de la quejosa para que le preste una atención integra y continua y a los demás usuarios. Entonces, no por trabas administrativas debe entorpecerse el servicio de salud de los afiliados. Por lo tanto, la Sala ordenará que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el accionado Instituto Nacional de Cancerología deberá programar fecha y hora de cita de control de ginecología oncóloga a María Lilia Lemus de Alba, teniendo en cuenta la gravedad de su situación médica, la que no podrá exceder de los quince (15) días siguientes al anterior término, lo que no implica que se esté invadiendo por el juez constitucional las facultades que tiene la institución de salud de fijar sus citas conforme a la prelación y atención debida a sus pacientes, sino que se señala unos términos para que cumpla con su deber prioritario con la accionante. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER - POR TRABAS
ADMINISTRATIVAS DEBE ENTORPECERSE EL SERVICIO DE SALUD DE LOS AFILIADOS: El señalar unos
términos para que se cumpla el deber prioritario con la accionante no implica que se esté invadiendo
por el juez constitucional las facultades que tiene la institución de salud de fijar sus citas conforme a la
prelación y atención debida a sus pacientes.
Entonces no es de recibo las razones que expone el recurrente para invalidar el fallo criticado, ya que no se le
está imponiendo prestar sus servicios a una paciente que no se encuentra dentro de sus afiliados, por el
contrario, tiene la obligación legal y constitucional de atenderla por cuanto está afiliada a una EPS que tiene
contrato vigente con esta, y no por trámites administrativos injustificados, desproporcionados e irrazonables
podrá negarse o interrumpirse la prestación del servicio de salud a la gestora. Ahora bien, respecto al
argumento expuesto por el impugnante, según el cual, la programación de citas depende de la disponibilidad
de agenda de la entidad, debe decirse que, esta entidad está en la obligación de hacer el seguimiento
periódico del estado de salud de la quejosa para que le preste una atención integra y continua y a los demás
usuarios. Entonces, no por trabas administrativas debe entorpecerse el servicio de salud de los afiliados. Por
lo tanto, la Sala ordenará que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, el accionado Instituto Nacional de Cancerología deberá programar fecha y hora de cita de control
de ginecología oncóloga a M.L.L. de Alba, teniendo en cuenta la gravedad de su situac ión médica,
la que no podrá exceder de los quince (15) días siguientes al anterior término, lo que no implica que se esté
invadiendo por el juez constitucional las facultades que tiene la institución de salud de fijar sus citas conforme
a la prelación y atención debida a sus pacientes, sino que se señala unos términos para que cumpla con su
deber prioritario con la accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
RADICACIÓN: 157593153001202000019 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA - Salud INSTANCIA: SEGUNDA PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MODIFICAR ACCIONANTE: M.L. LEMUS DE ALBA ACCIONADOS: NUEVA EPS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintinueve (29) de abril de dos mil
veinte (2020)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de
1991, decide la Sala la impugnación propuesta por el Instituto Nacional de
Cancerología contra el fallo de tutela de 13 de marzo de 2020 proferido por
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso que amparó los
derechos fundamentales de la accionante.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la información vertida en la demanda de tutela1 se memoran los
siguientes hechos:
1.1.1. M.L.L. de Alba tiene 62 años de edad y vinculada al
régimen subsidiado de la Nueva EPS, fue diagnosticada con cáncer de
cuello uterino.
1 Folios 1-12 cuaderno 2.
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2
1.1.2. Por lo anterior, fue remitida al Instituto Nacional de Cancerología
(I.N.C) de Bogotá. Su médico tratante le ordenó exámenes de placas
histológicas y bloques de parafina para realizarle una cirugía.
1.1.3. Que los exámenes se los hicieron en la IPS F., pero a la fecha
no le han entregado los resultados argumentando que, por errores de
rotulación no ha sido posible remitirlos.
1.1.4. Agregó que para la cirugía es necesario llevar un acompañante, pero
no tiene los recursos económicos para costear los viáticos.
1.1.5. Con fundamento en los anteriores hechos, pretende se ordene a
F. enviar los resultados inmediatamente para que sean estudiados en
patología. Igualmente, se ordene a la Nueva EPS autorizar de manera
inmediata la cirugía de cuello uterino y cubra los gastos de transporte y
viáticos para ella y su acompañante.
1.2. Trámite procesal:
Mediante auto del 4 de marzo de 2020 la primera instancia admitió la tutela,
vinculando al Instituto Nacional de Cancerología (I.N.C), al especialista de
ginecología oncóloga Dr. J.H., Secretaría de Salud de Boyacá
y, a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (ADRES) para que se pronunciaran en lo que consideraran
pertinente a su defensa2.
El 13 del mismo mes y año se emitió fallo amparando los derechos de salud
de la accionante, 3 por lo cual, el 18 de marzo siguiente Instituto Nacional de
Cancerología impugnó la decisión4.
Finalmente, por auto de 26 de marzo de 2020 este Despacho admitió la
impugnación del fallo de primera instancia.
1.2.1. Respuesta Nueva EPS:
2 Folio 15 íb. 3 Folios 70-76 íb. 4 Folios 84-89 íb.
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3
Solicitó que se negara la acción por cuanto se le ha garantizado a la
accionante todos los servicios médicos que ha requerido en distintas
ocasiones para su tratamiento. Respecto al servicio de transporte refirió
que, este no es de competencia de la EPS, además, no demostró la
imposibilidad económica de la que se aqueja.5
1.2.2. Respuesta Instituto Nacional de Cancerología (I.N.C):
Solicitó la desvinculación de la acción toda vez que, ha atendido a la
paciente de forma oportuna desde el 10 de febrero de 2020, realizándole las
prescripciones POS y NO POS de los exámenes y los procedimientos que
ha requerido. Agregó que le corresponde a la EPS encargarse de los
servicios de salud que requiera la paciente.6
1.2.3. Respuesta del especialista de ginecología oncóloga Jairo Alonso
Hernández Gómez (médico tratante):
Señaló que la paciente padece una hemorragia uterina anormal hiperplasia
uterina anormal, cambios de adernocarcinoma in situ y, obesidad mórbida.
Respecto al tratamiento prescrito, informó que está pendiente la revisión de
los exámenes placas histológicas y bloques de parafina por patólogo
oncólogo para que, se confirme presencia de componente de
adenocarcinoma in situ en hiperplasia endometrial compleja con apatía o,
descartar presencia de adenocarcinoma infiltrante de endometrio.
Según el diagnóstico que se emita, se determinará el procedimiento médico
a realizar, dado que para ambos dictámenes se hacen procedimientos
quirúrgicos diferentes, pero en un caso y otro, es necesario analizar los
exámenes ordenados, pues, de llevar a la paciente a cirugía sin dicha
revisión, es posible que requiera nuevamente un procedimiento re
clasificatorio, lo que incrementaría los riesgos y costos de la atención. 7
1.2.4. Respuesta Secretaría de Salud de Boyacá:
5 Folios 25-30 íb. 6 Folios 62-63 íb. 7 Folios 55-56 íb.
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4
Manifestó que no le consta los hechos del libelo genitor, no obstante,
consideró que los gastos de transporte y viáticos, aunque no constituyen un
servicio médico, si pueden atenderse teniendo en cuenta las reglas
jurisprudenciales cuando se constate la capacidad económica, el peligro en
la vida y salud de la quejosa.8
1.2.5. Decisión de primera instancia:
Amparó el derecho fundamental a la salud de la quejosa, aduciendo que
F. tiene la responsabilidad de entregar los resultados de los
exámenes para que pueda seguir con el tratamiento, por lo cual, le ordenó
que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo enviará
dichos resultados al Instituto Nacional de Cancerología.
A la Nueva EPS le pidió que autorizara dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de cita de la providencia, cita de control en el
Instituto Nacional de Cancerología. Igualmente le ordenó al I.N.C para que,
dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de los exámenes, fijara
cita de control a M.L.L..
Respecto al pago de viáticos señaló que no era posible su concesión, por
cuanto aún no existe un tratamiento específico ordenado, como tampoco se
avizora una orden médica para el procedimiento, por lo cual, no se podía
ordenar un tratamiento integral a procedimientos médicos inciertos.
1.2.6. Impugnación del fallo:
Inconforme con la decisión, el Instituto Nacional de Cancerología impugnó el
fallo, argumentando que la IPS no puede atender a los pacientes a mutuo
propio, pues debe corroborarse que la EPS contrate su prestación de
servicios a...
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