Sentencia Nº 157593153001202000019 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980644593

Sentencia Nº 157593153001202000019 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 29-04-2020

Sentido del falloPROCEDENCIA:
Fecha29 Abril 2020
Número de registro81510349
Número de expediente157593153001202000019 01
Normativa aplicadaConstitución Política art. 86
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaACCIÓN DE TUTELA POR DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER - POR TRABAS ADMINISTRATIVAS DEBE ENTORPECERSE EL SERVICIO DE SALUD DE LOS AFILIADOS: El señalar unos términos para que se cumpla el deber prioritario con la accionante no implica que se esté invadiendo por el juez constitucional las facultades que tiene la institución de salud de fijar sus citas conforme a la prelación y atención debida a sus pacientes. / TESIS: Entonces no es de recibo las razones que expone el recurrente para invalidar el fallo criticado, ya que no se le está imponiendo prestar sus servicios a una paciente que no se encuentra dentro de sus afiliados, por el contrario, tiene la obligación legal y constitucional de atenderla por cuanto está afiliada a una EPS que tiene contrato vigente con esta, y no por trámites administrativos injustificados, desproporcionados e irrazonables podrá negarse o interrumpirse la prestación del servicio de salud a la gestora. Ahora bien, respecto al argumento expuesto por el impugnante, según el cual, la programación de citas depende de la disponibilidad de agenda de la entidad, debe decirse que, esta entidad está en la obligación de hacer el seguimiento periódico del estado de salud de la quejosa para que le preste una atención integra y continua y a los demás usuarios. Entonces, no por trabas administrativas debe entorpecerse el servicio de salud de los afiliados. Por lo tanto, la Sala ordenará que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el accionado Instituto Nacional de Cancerología deberá programar fecha y hora de cita de control de ginecología oncóloga a María Lilia Lemus de Alba, teniendo en cuenta la gravedad de su situación médica, la que no podrá exceder de los quince (15) días siguientes al anterior término, lo que no implica que se esté invadiendo por el juez constitucional las facultades que tiene la institución de salud de fijar sus citas conforme a la prelación y atención debida a sus pacientes, sino que se señala unos términos para que cumpla con su deber prioritario con la accionante.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER - POR TRABAS

ADMINISTRATIVAS DEBE ENTORPECERSE EL SERVICIO DE SALUD DE LOS AFILIADOS: El señalar unos

términos para que se cumpla el deber prioritario con la accionante no implica que se esté invadiendo

por el juez constitucional las facultades que tiene la institución de salud de fijar sus citas conforme a la

prelación y atención debida a sus pacientes.

Entonces no es de recibo las razones que expone el recurrente para invalidar el fallo criticado, ya que no se le

está imponiendo prestar sus servicios a una paciente que no se encuentra dentro de sus afiliados, por el

contrario, tiene la obligación legal y constitucional de atenderla por cuanto está afiliada a una EPS que tiene

contrato vigente con esta, y no por trámites administrativos injustificados, desproporcionados e irrazonables

podrá negarse o interrumpirse la prestación del servicio de salud a la gestora. Ahora bien, respecto al

argumento expuesto por el impugnante, según el cual, la programación de citas depende de la disponibilidad

de agenda de la entidad, debe decirse que, esta entidad está en la obligación de hacer el seguimiento

periódico del estado de salud de la quejosa para que le preste una atención integra y continua y a los demás

usuarios. Entonces, no por trabas administrativas debe entorpecerse el servicio de salud de los afiliados. Por

lo tanto, la Sala ordenará que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta

providencia, el accionado Instituto Nacional de Cancerología deberá programar fecha y hora de cita de control

de ginecología oncóloga a M.L.L. de Alba, teniendo en cuenta la gravedad de su situac ión médica,

la que no podrá exceder de los quince (15) días siguientes al anterior término, lo que no implica que se esté

invadiendo por el juez constitucional las facultades que tiene la institución de salud de fijar sus citas conforme

a la prelación y atención debida a sus pacientes, sino que se señala unos términos para que cumpla con su

deber prioritario con la accionante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153001202000019 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA - Salud INSTANCIA: SEGUNDA PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

MODIFICAR ACCIONANTE: M.L. LEMUS DE ALBA ACCIONADOS: NUEVA EPS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintinueve (29) de abril de dos mil

veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de

1991, decide la Sala la impugnación propuesta por el Instituto Nacional de

Cancerología contra el fallo de tutela de 13 de marzo de 2020 proferido por

el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso que amparó los

derechos fundamentales de la accionante.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

De la información vertida en la demanda de tutela1 se memoran los

siguientes hechos:

1.1.1. M.L.L. de Alba tiene 62 años de edad y vinculada al

régimen subsidiado de la Nueva EPS, fue diagnosticada con cáncer de

cuello uterino.

1 Folios 1-12 cuaderno 2.

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2

1.1.2. Por lo anterior, fue remitida al Instituto Nacional de Cancerología

(I.N.C) de Bogotá. Su médico tratante le ordenó exámenes de placas

histológicas y bloques de parafina para realizarle una cirugía.

1.1.3. Que los exámenes se los hicieron en la IPS F., pero a la fecha

no le han entregado los resultados argumentando que, por errores de

rotulación no ha sido posible remitirlos.

1.1.4. Agregó que para la cirugía es necesario llevar un acompañante, pero

no tiene los recursos económicos para costear los viáticos.

1.1.5. Con fundamento en los anteriores hechos, pretende se ordene a

F. enviar los resultados inmediatamente para que sean estudiados en

patología. Igualmente, se ordene a la Nueva EPS autorizar de manera

inmediata la cirugía de cuello uterino y cubra los gastos de transporte y

viáticos para ella y su acompañante.

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto del 4 de marzo de 2020 la primera instancia admitió la tutela,

vinculando al Instituto Nacional de Cancerología (I.N.C), al especialista de

ginecología oncóloga Dr. J.H., Secretaría de Salud de Boyacá

y, a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad

Social en Salud (ADRES) para que se pronunciaran en lo que consideraran

pertinente a su defensa2.

El 13 del mismo mes y año se emitió fallo amparando los derechos de salud

de la accionante, 3 por lo cual, el 18 de marzo siguiente Instituto Nacional de

Cancerología impugnó la decisión4.

Finalmente, por auto de 26 de marzo de 2020 este Despacho admitió la

impugnación del fallo de primera instancia.

1.2.1. Respuesta Nueva EPS:

2 Folio 15 íb. 3 Folios 70-76 íb. 4 Folios 84-89 íb.

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3

Solicitó que se negara la acción por cuanto se le ha garantizado a la

accionante todos los servicios médicos que ha requerido en distintas

ocasiones para su tratamiento. Respecto al servicio de transporte refirió

que, este no es de competencia de la EPS, además, no demostró la

imposibilidad económica de la que se aqueja.5

1.2.2. Respuesta Instituto Nacional de Cancerología (I.N.C):

Solicitó la desvinculación de la acción toda vez que, ha atendido a la

paciente de forma oportuna desde el 10 de febrero de 2020, realizándole las

prescripciones POS y NO POS de los exámenes y los procedimientos que

ha requerido. Agregó que le corresponde a la EPS encargarse de los

servicios de salud que requiera la paciente.6

1.2.3. Respuesta del especialista de ginecología oncóloga Jairo Alonso

Hernández Gómez (médico tratante):

Señaló que la paciente padece una hemorragia uterina anormal hiperplasia

uterina anormal, cambios de adernocarcinoma in situ y, obesidad mórbida.

Respecto al tratamiento prescrito, informó que está pendiente la revisión de

los exámenes placas histológicas y bloques de parafina por patólogo

oncólogo para que, se confirme presencia de componente de

adenocarcinoma in situ en hiperplasia endometrial compleja con apatía o,

descartar presencia de adenocarcinoma infiltrante de endometrio.

Según el diagnóstico que se emita, se determinará el procedimiento médico

a realizar, dado que para ambos dictámenes se hacen procedimientos

quirúrgicos diferentes, pero en un caso y otro, es necesario analizar los

exámenes ordenados, pues, de llevar a la paciente a cirugía sin dicha

revisión, es posible que requiera nuevamente un procedimiento re

clasificatorio, lo que incrementaría los riesgos y costos de la atención. 7

1.2.4. Respuesta Secretaría de Salud de Boyacá:

5 Folios 25-30 íb. 6 Folios 62-63 íb. 7 Folios 55-56 íb.

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4

Manifestó que no le consta los hechos del libelo genitor, no obstante,

consideró que los gastos de transporte y viáticos, aunque no constituyen un

servicio médico, si pueden atenderse teniendo en cuenta las reglas

jurisprudenciales cuando se constate la capacidad económica, el peligro en

la vida y salud de la quejosa.8

1.2.5. Decisión de primera instancia:

Amparó el derecho fundamental a la salud de la quejosa, aduciendo que

F. tiene la responsabilidad de entregar los resultados de los

exámenes para que pueda seguir con el tratamiento, por lo cual, le ordenó

que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo enviará

dichos resultados al Instituto Nacional de Cancerología.

A la Nueva EPS le pidió que autorizara dentro de los cinco (5) días

siguientes a la notificación de cita de la providencia, cita de control en el

Instituto Nacional de Cancerología. Igualmente le ordenó al I.N.C para que,

dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de los exámenes, fijara

cita de control a M.L.L..

Respecto al pago de viáticos señaló que no era posible su concesión, por

cuanto aún no existe un tratamiento específico ordenado, como tampoco se

avizora una orden médica para el procedimiento, por lo cual, no se podía

ordenar un tratamiento integral a procedimientos médicos inciertos.

1.2.6. Impugnación del fallo:

Inconforme con la decisión, el Instituto Nacional de Cancerología impugnó el

fallo, argumentando que la IPS no puede atender a los pacientes a mutuo

propio, pues debe corroborarse que la EPS contrate su prestación de

servicios a...

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