Sentencia Nº 157593153002 2021 00034 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 23-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980642182

Sentencia Nº 157593153002 2021 00034 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 23-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha23 Marzo 2023
Número de expediente157593153002 2021 00034 01
Número de registro81696036
Normativa aplicada1. 2. art. 272 del C.G. del P
MateriaDESLINDE Y AMOJONAMIENTO - ETAPAS: Especial, donde el juez hace un concienzudo estudio de títulos; la segunda, ordinaria, donde se dedica al estudio de la oposición formal al deslinde decretado, o sea, el proceso declara y ejecuta lo dispuesto en una misma diligencia, todo ello para zanjar de fondo la disputa. / DESLINDE Y AMOJONAMIENTO - OPOSICIÓN: Cuando hay oposición se mantienen los bienes en posesión de los sujetos procesales y se abre una nueva discusión, que al final termina indicando el lindero cuestionado. / ROL DEL JUEZ EN EL PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO - DEBE DETERMINAR LA LEGALIDAD O ILEGALIDAD DE LA MARCACIÓN ACTUAL Y DISPUTADA: Lo cual supone la especificación de la cabida de cada lote, en cuya virtud se pueda establecer con exactitud el sitio de la línea divisoria, que posteriormente se habrá de fijar en el trámite, con carácter permanente y visible. / TESIS: Así las cosas, cuando la incertidumbre campea en tratándose de líneas de separación de dos predios colindantes que no presentan construcciones medianeras entre sí, el legislador patrio consagró la acción de deslinde y amojonamiento, destinada a establecer la cabida y linderos correctos de los predios vecinos y, por su puesto, ya en una fase especial, a fijar unos mojones, hitos o señas que den cuenta de la frontera, hasta ese momento incierta o discutida. En la primera etapa, que la doctrina ha denominado especial -arts. 400 y 401 del C.G. del P.-, el juzgador se dedica a efectuar un concienzudo estudio de títulos, pues le corresponde auscultar la titularidad que deben tener los litigantes enfrentados sobre cada uno de los bienes colindantes, aunque puede acudir a otras pruebas sí, por ejemplo, una de las partes es poseedora, o si existen testigos que puedan aclarar los linderos o los datos que aparezcan en los mencionados documentos, al tiempo que debe determinar la legalidad o ilegalidad de la marcación actual y disputada, lo cual supone la especificación de la cabida de cada lote, en cuya virtud se pueda establecer con exactitud el sitio de la línea divisoria, que posteriormente se habrá de fijar en el trámite, con carácter permanente y visible. De ese modo, como la acción es generalmente entre dueños, es evidente que ellos reconocen sus correspondientes derechos, por lo que la jurisprudencia ha establecido que esta acción es de linaje real, inmueble, imprescriptible, facultativa y vinculante, de tal suerte que, ejercida y finiquitada, incluso si hay oposición, al final del día los sujetos procesales quedan conminados a aceptar el límite trazado. Por lo tanto, el proceso tiene dos etapas, la primera de ellas, la especial, se destina a verificar la viabilidad del deslinde (arts. 400 a 403 del C.G. del P.), lo que implica un estudio de títulos y el hecho de descartar que, amén de la vecindad, no existan construcciones medianeras y procede a la colocación de los mojones o señales respectivas, mientras la segunda u ordinaria (art. 404 ibídem), se dedica al estudio de la oposición formal al deslinde decretado, o sea, el proceso declara y ejecuta lo dispuesto en una misma diligencia, todo ello para zanjar de fondo la disputa, al menos ello es así cuando no hay oposición y si la hay se mantienen los bienes en posesión de los sujetos procesales y se abre una nueva discusión, que al final termina indicando el lindero cuestionado. En el evento que ocupa la atención de la Sala se observa que en el trámite especifico de deslinde y amojonamiento se practicaron las probanzas, con fundamento en las cuales se fijó la línea limítrofe. DESLINDE Y AMOJONAMIENTO - VENTA COMO CUERPO CIERTO: Creación legislativa por cuanto que , la extensión o área de un predio no siempre coincide con lo expresado en los planos, en la escritura pública o en la promesa de compraventa. / DESLINDE Y AMOJONAMIENTO - NO SE TRATA DE ESTABLECER LA EXISTENCIA O NO DE LA SERVIDUMBRE: Se debe determinar si el lindero norte del predio de los demandantes contemplaba o no el terreno dejado por la vendedora como proyección de una servidumbre, independientemente de que se haya o no constituido. / TESIS: No se estableció el área del lote vendido, pues se dijo que era la totalidad de la última parte de un lote de terreno de mayor extensión y mucho menos en sus linderos se determinaron áreas, es decir, adquiría el bien por linderos y no por cabida. Y es que, por lo general, la extensión o área de un predio no siempre coincide con lo expresado en los planos, en la escritura pública o en la promesa de compraventa, y en razón a ello el legislador consciente de esas diferencias creó la figura de venta como cuerpo cierto que hace irrelevante la extensión que pueda tener el predio objeto de venta. En este punto de la alzada, podemos señalar que básicamente la demanda de oposición finca sus pretensiones en el hecho de existir o no una servidumbre de tránsito, la cual, a criterio del recurrente, no está ni debida ni legalmente constituida y, por ende, ya se extinguió. No obstante, no se trata en este punto de establecer sobre la existencia o no de la servidumbre, sino sencillamente de determinar si el lindero norte del predio de los demandantes contemplaba o no el terreno dejado por la vendedora como proyección de una servidumbre, independientemente de que se haya o no constituido y realizado por los vendedores y demandantes principales. De este modo, con base en las pruebas recaudadas en la diligencia de deslinde adelantada el 4 de noviembre de 2021 por el juzgado de conocimiento y en especial por las documentales, las cuales no fueron desconocidas por el demandado principal y hoy opositor como lo enseña el art. 272 del C.G. del P., los mismos se presumen auténticos. Puestas, así las cosas, al no estar la porción de tierra proyectada para la servidumbre dentro del área de terreno de los demandantes, a la luz de la prueba militante en el infolio, el deslinde inicial debía mantenerse, es decir, la línea divisoria trazada por la juzgadora era la correcta, lo que significa que efectivamente la demanda de oposición debía declararse infundada.
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