Sentencia Nº 1575931530032020-00019-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980643803

Sentencia Nº 1575931530032020-00019-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 04-08-2020

Sentido del falloDEMANDADO: NUEVA EPS Y OTROS
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha04 Agosto 2020
Número de expediente1575931530032020-00019-01
Número de registro81513502
Normativa aplicadaCORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-176 DE 2011. CORTE CONSTITUCIONAL T-283-2012, M.P.: DR. MAURICIO GONZALEZ CUERVO.SENTENCIA T-096 DE 1999. SENTENCIA T-1204 DE 2000 Y REITERADOS ASÍ, ENTRE OTRAS, POR LAS SENTENCIAS T-1022 DE 2005, T-829 DE 2006, T-148 DE 2007, T-565 DE 2007, T- 788 DE 2007, T-1079 DE 2007 Y T-834 DE 2009. SENTENCIA T-760 DE 2008, SENTENCIA T-940 DE 2014. CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-478 DE 2014 M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIAS T-683 DE 2003; T-829 DE 2004; T- 225 Y T-367 DE 2007. CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA T-225 DE 2007. CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIAS T-760 DE 2008 Y T-478 DE 2014. SENTENCIA T-404 DE 2007. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DE 5 DE DICIEMBRE DE 2012, RADICACIÓN 64.348
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA EL ACCESO AL SERVICIO MÉDICO DE PAÑALES DESECHABLES - CARGA DE LA PRUEBA ANTE NEGACIÓN INDEFINIDA SOBRE AUSCENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS DEL ACTOR: Cuando una persona afiliada al sistema de seguridad social afirma que no cuenta con los recursos para sufragar el costo de servicios, fuera del plan de beneficios, pero indispensables para la conservación de su vida e integridad personal, prescritos por médico tratante, la entidad de salud tendrá que suministrarlos con cargo a su presupuesto, salvo que logre desvirtuar las afirmaciones del afectado, con pruebas que demuestren con certeza su capacidad de procurar el cuidado integral de su salud. / TESIS: En este punto, es necesario recordar que para probar la incapacidad económica de las personas afiliadas a los distintos sistemas de salud y cuya prestación se niega, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado8 que debe aplicarse la regla general en materia probatoria según la cual, corresponde al actor probar el supuesto de hecho que invoca y que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue. Sin embargo, como excepción a la misma, ha señalado que “ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”. Igualmente, frente a la incapacidad económica, es necesario recordar que la Corte Constitucional ha definido diferentes formas en que el juez de tutela puede determinar si un usuario tiene o no capacidad económica, estableciendo: “Una de las formas más usuales en que una persona aduce que no tiene los recursos para acceder a unos servicios es expresar en su escrito de tutela una negación indefinida. Expresiones como “no tengo dinero,” “no puedo sufragar el costo del servicio,” “no me alcanzan los ingresos.” Las negaciones indefinidas, en virtud del artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 son prueba suficiente de la falta de capacidad, cuando la parte accionada no se pronuncia en contrario, y lo prueba. Esta es una garantía que caracteriza la informalidad de la acción tutela, no se exigen como en otras jurisdicciones pruebas concretas para demostrar la presunta vulneración de un derecho...” ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TAMBIÉN TRATAMIENTO INTEGRAL - EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE VERIFICAR: Si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales y, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir. / TESIS: Partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, emerge que la pretensión de integralidad solicitada por el usuario del sistema de salud está llamada a prosperar, porque teniendo en cuenta las solicitudes allegadas a éste trámite, las que no fueron materializadas para salvaguardar el derecho a la salud y dignidad del accionante, existen claras evidencias de que por parte de la NUEVA EPS ha existido un incumplimiento al obviar la autorización y efectivo suministro de los elementos que necesita el actor, para llevar una vida en condiciones dignas. Debe tenerse en cuenta además, que según los documentos que obran en el expediente, existe un diagnostico concreto que padece el accionante, del que pueden extraerse otras contingencias que deben ser garantizadas buscando un tratamiento eficaz y sin interrupciones, por tales razones, se debía acceder a la pretensión de integralidad, en contra de la demandada NUEVA EPS. 1 ACCIÓN DE TUTELA PARA EL ACCESO AL SERVICIO MÉDICO DE PAÑALES DESECHABLES - PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD: La inconformidad del accionante debió alegarse mediante excepciones de fondo, y no mediante recurso de reposición del mandamiento de pago. / TESIS: El agenciado ARISTÓBULO RINCÓN CUTA, se encuentra dentro del grupo de personas que requieren el servicio de pañales desechables para garantizar el goce efectivo de su derecho a la vida en condiciones dignas, conforme la jurisprudencia transcrita en párrafos precedentes, pues de los documentos allegados al plenario, más exactamente de la historia clínica anexa, de la fórmula del médico tratante y del formato de reporte de prescripción de servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el plan de beneficios, suscrito igualmente por el médico tratante, se establece que entre otras enfermedades, padece incontinencia urinaria, pudiéndose inferir que no controla sus esfínteres, y la falta de control, es secuela permanente de sus afectaciones en salud, situación que, por sí sola, muestra la necesidad del suministro de pañales para sobrellevar su problema de salud en forma digna, es decir, la falta del servicio solicitado pone en riesgo el derecho a la integridad del paciente, porque afecta su dignidad. Y es que en este evento existe la orden concreta del médico tratante frente a la necesidad del suministro de los pañales, sin que haya expuesto la posibilidad de que el servicio pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del plan de beneficios y sea de las mismas condiciones de calidad y efectividad.
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