Sentencia Nº 157593184001202200043 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980637271

Sentencia Nº 157593184001202200043 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 03-05-2022

Sentido del falloINSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha03 Mayo 2022
Número de expediente157593184001202200043 01
Número de registro81649049
Normativa aplicada1. Sentencias T-259 de 2019, T-062 de 2017 y T-178 de 2017, Sentencias T- 259 de 2019, T-001 del 2021. 2. Sentencias T-380 de 2015, T-552 de 2017, T-528 de 2019.
MateriaACCIÓN DE TUTELA Y TRATAMIENTO INTEGRAL - IMPOSIBILIDAD DE IMPONER QUE EL SERVICIO SE PRESTE EN UNA DETERMINADA ENTIDAD: La obligada, atendiendo al estado de salud y necesidades del paciente, debe remitirlo la más conveniente de su red de prestación de salud de acuerdo con los criterios personales del enfermo. / TESIS: Es por esto que se debe interpretar dicha garantía de “atención integral” a fin de determinar su viabilidad, debiendo traer a colación las condiciones jurisprudenciales que determinan en qué casos podría proceder tal prerrogativa, acentuando que el tratamiento integral procede cuando: (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando, (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades salud extremadamente precarias e indignas”. Conforme a lo anterior, atendiendo a los hechos, argumentos y probanzas vertidas en la presente acción constitucional, considera esta Corporación que si se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para el otorgamiento de un tratamiento integral en favor del accionante Víctor Manuel Sánchez, por cuanto se logró acreditar que es una persona de la tercera edad, que sobrelleva una enfermedad grave, y adicionalmente, presenta delicadas condiciones de salud como consecuencia de tal padecimiento, necesitando la atención y cuidados permanentes de sus familiares, y la remisión urgente a una entidad de mayor nivel de complejidad y que de no efectuarse pone en riesgo su vida, integridad física y estado de salud, dicho que encuentran sustento en la historia clínica12 del agenciado; condiciones que no fueron desvirtuados por la entidad accionada Nueva EPS, siendo palpable que existe descripción clara de su condición de salud y un plan de manejo o tratamiento prescrito por el galeno tratante con el fin de restablecer la salud de Víctor Manuel Sánchez. Considera además esta Sala de decisión, que a las EPS no se les puede imponer que el servicio se preste en una determinada entidad, sino que la obligada, atendiendo al estado de salud y necesidades del paciente, debe remitirlo la más conveniente de su red de prestación de salud de acuerdo con los criterios personales del enfermo, puesto que no le es dado en principio al juez determinar a cual de ellas, debiéndose hacer especial claridad en que no resulta aceptable que la parte accionante se niegue a la remisión a un centro hospitalario en la ciudad de Bogotá, pues es claro que como se acreditó por el extremo pasivo al paciente no lo aceptaron en Hospital San Rafael de Tunja, no obstante, la atención se encuentra garantizada en otro centro hospitalario. ACCIÓN DE TUTELA Y TRATAMIENTO INTEGRAL - CAPACIDAD ECONÓMICA DEL PACIENTE: La carga de la prueba radica en la entidad accionada. / TESIS: En cuanto a la solicitud de análisis de la capacidad económica del paciente y/o sus familiares reclamada por la accionada, es de precisar que en amplia jurisprudencia se ha dicho que tal información reposa en las EPS lo que les permite determinar la condición financiera de sus afiliados y si los mismos puede cubrir el costo del insumo requerido y excluido de los recursos financiados por la UPC, información que deberá allegarse al juez de tutela con el fin de desvirtuar la falta de capacidad económica invocada, siendo la entidad accionada la encargada desvirtuar el dicho de la actora y demostrar que cuenta con la suficiente solvencia económica para sufragar lo pretendido en la tutela bajo el principio de solidaridad; ello dada la ausencia de tarifa legal para demostrar la falta de recursos económicos.
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