Sentencia Nº 1575931840022021-00125-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 25-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980643524

Sentencia Nº 1575931840022021-00125-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 25-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha25 Mayo 2023
Número de expediente1575931840022021-00125-01
Número de registro81699077
Normativa aplicada1. Sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC714-2022, de 27 de abril de 2022. 3. Ley 1996 de 2019, en su artículo 42
MateriaADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO - PERSONA CON ABSOLUTA IMPOSIBILIDAD PARA EXPRESAR SU VOLUNTAD: La adjudicación de apoyos judiciales, parte del reconocimiento de la capacidad jurídica plena de todas las personas con discapacidad y de aquellas circunstancias en las cuales se necesite mayor o menor apoyo en la toma de ciertas decisiones. / TESIS: Atendiendo lo anterior, el análisis de esta Corporación se centrará en establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión del A quo al negar la pretensión primera de la demanda o si, por el contrario, era procedente la declarar que la señora GMRH, se encuentra en estado de absoluta imposibilidad para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo o forma de comunicación posible. De igual forma, se debe establecer si fue acertada o no, la decisión de no incluir en la administración de los bienes autorizada, la libre disposición de los mismos. En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar ab initio, que el objeto de la Ley 1996 de 2019, se remite a “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y el acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”, normativa que consagra puntalmente la presunción de la capacidad de las personas con discapacidad, al disponer en su artículo 6º que, en ningún caso, la existencia de una discapacidad puede dar lugar a la limitación del ejercicio de la capacidad legal de una persona, dado que todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En la referida ley, se establecieron mecanismos para el ejercicio de esa capacidad legal y para la realización de actos jurídicos, dentro de los que se encuentran la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán apoyo en la celebración del mismo, así como el proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos, como el que ahora nos ocupa. Es así que conforme al objeto de la ley, la adjudicación de apoyos judiciales, parte del reconocimiento de la capacidad jurídica plena de todas las personas con discapacidad y de aquellas circunstancias en las cuales se necesite mayor o menor apoyo en la toma de ciertas decisiones, en las que lejos de sustituir la voluntad de la persona, se dispone su acompañamiento en el proceso de cara a la comprensión de la situación, la apreciación de las consecuencias y la comunicación de la decisión. ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO - IMPROCEDENCIA DE DECLARACIÓN DE ESTADO DE ABSOLUTA IMPOSIBILIDAD PARA EXPRESAR SU VOLUNTAD Y PREFERENCIAS: Los apoyos concedidos, se insiste, corresponden a las circunstancias específicas de la beneficiaria, dentro de las que se tuvo en cuenta, su imposibilidad de comunicación a través del lenguaje o de cualquier otra forma y la imposibilidad de manifestar su voluntad y preferencias. / LA DESIGNACIÓN DEL APOYO NO REQUIERE UNA DECLARACIÓN DE ESTADO DE ABSOLUTA IMPOSIBILIDAD PARA EXPRESAR SU VOLUNTAD Y PREFERENCIAS - LOS APOYOS UTILIZADOS PARA CELEBRAR UN ACTO JURÍDICO DEBERÁN SIEMPRE RESPONDER A LA VOLUNTAD Y PREFERENCIAS DE LA PERSONA TITULAR DEL MISMO: Acoger dicha pretensión, iría en contravía de la regulación contenida en la Ley 1996 de 2019, normativa que reconoce plena capacidad a todas las personas mayores de edad en condición de discapacidad, sin distingos de ninguna clase, proscribiendo cualquier posibilidad de interdicción o incapacitación en nuestro ordenamiento jurídico. / TESIS: Así, si el objetivo principal de la ley, y por ende, del proceso adelantado, consiste precisamente en la adjudicación judicial de apoyo, la que fue concedida, brindándose la protección requerida a la señora RH de acuerdo a sus padecimientos y situación, no encuentra esta Sala cómo la negativa de la pretensión primera, esto es, la declaratoria del estado de absoluta imposibilidad para expresar su voluntad y preferencias, puede desconocer los derechos de aquella y ser imprescindible para los efectos que trae consigo la designación de apoyo otorgada, como lo expone el recurrente, pues lo cierto es que los apoyos concedidos, se insiste, corresponden a las circunstancias específicas de la beneficiaria, dentro de las que se tuvo en cuenta, su imposibilidad de comunicación a través del lenguaje o de cualquier otra forma y la imposibilidad de manifestar su voluntad y preferencias, razón por la que no era procedente acceder a tal pretensión. Y es que contrario a lo que se expone en el recurso, acoger dicha pretensión, iría en contravía de la regulación contenida en la Ley 1996 de 2019, normativa que, en desarrollo de los principios de dignidad, autonomía y primacía de la voluntad y preferencias del titular del acto jurídico, reconoce plena capacidad a todas las personas mayores de edad en condición de discapacidad, sin distingos de ninguna clase, proscribiendo cualquier posibilidad de interdicción o incapacitación en nuestro ordenamiento jurídico. Así, pese a la imposibilidad de comunicación y manifestación de voluntad y preferencias de la beneficiaria de la adjudicación del apoyo, lo cierto es que es la misma ley, la que permite la presentación de este tipo de procesos, por persona distinta al titular del acto jurídico, precisamente cuando la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible e imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero, sin que para la designación del apoyo solicitado se requiera una declaración de dicha imposibilidad, máxime si se tiene en cuenta que el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 1996 de 20129, establece la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, disponiendo que “ Los apoyos utilizados para celebrar un acto jurídico deberán siempre responder a la voluntad y preferencias de la persona titular del mismo. En los casos en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma inequívoca, se usará el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, el cual se establecerá con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto”. ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO - AUSENCIA DE NECESIDAD DE INTERVENCIÓN DE LA DEMANDANTE PARA LA LIBRE ADMINISTRACIÓN DE BIENES: Las pruebas no dan cuenta de gastos determinados que sean necesarios y que no sea posible cubrirlos o gastos futuros pero ciertos e identificables. / ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO - NEGATIVA DE LA LIBRE DISPOSICIÓN DE BIENES: En todo caso, la Ley 1996 de 2019, en su artículo 42, brinda la posibilidad a la persona designada como apoyo, de solicitar, en cualquier momento, la modificación de los apoyos adjudicados, cuando medie justa causa. / TESIS: Y es que si bien el apelante señala que tal disposición es necesaria para suplir requerimientos que se presenten eventualmente, debe indicarse que las pruebas no dan cuenta de gastos determinados que sean necesarios y que no sea posible cubrirlos o gastos futuros pero ciertos e identificables, y que con tal propósito, se requiera de la intervención de la demandante para la libre administración de bienes, pues la misma no puede supeditarse a eventos inciertos, máxime cuando el juzgador de primer nivel, en el fallo impugnado, facultó a la persona designada en apoyo, para administrar los bienes y los dineros para garantizar sus necesidades, de contera, que es acertada la decisión del señor juez atinente a la negativa de la libre disposición de bienes; siendo pertinente resaltar en este punto, en gracia de discusión, que en todo caso, la Ley 1996 de 2019, en su artículo 42, brinda la posibilidad a la persona designada como apoyo, de solicitar, en cualquier momento, la modificación de los apoyos adjudicados, cuando medie justa causa, posibilidad con la que cuenta la demandante para solicitar la modificación de los apoyos adjudicados cuando exista una causa que así lo amerite. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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