Sentencia Nº 157593184003 2020 00004 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980641113

Sentencia Nº 157593184003 2020 00004 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 29-07-2021

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha29 Julio 2021
Número de expediente157593184003 2020 00004 01
Número de registro81561667
Normativa aplicada1. núm. 8º del art. 154 del C.C.art. 152 del Código Civil art. 6º de la Ley 25 de 1992, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2010, Número de proceso: 23001-31-10-002-1998-00467-01, Magistrado Ponente Dr. Edgardo Villamil Portillaart. 193 del C.G. del P., art. 167 del C.G. del P., núm. 8º del art. 154 del C.C. 2. núms. 1º y 2º del art. 154 del C.C.art. 9º del Decreto 2820 de 1974, art. 11 de la Ley 25 de 1992Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de enero de 1980, art. 10 de la Ley 25 de 1992. 3. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de junio de 1990, con ponencia del magistrado Héctor Marín Naranjoart. 154 núm. 8º del C.C., CSJ Sala Civil, sentencia STC-4422019 del 24 de enero de 2019, expediente 11001020300020180377700.art. 412 y s.s. del C.C., 4. artículo 259 del Código Penal.artículo 413 Ibídem, artículo 133, Código Civil. Artículos 411 y 427.Código Civil. Artículo 413.incisos 2º y 3º del artículo 257 del Código Civilcausal 8º del art. 154 del C.C.;
MateriaDIVORCIO - SEPARACIÓN DE CUERPOS, JUDICIAL O, DE HECHO, QUE HAYA PERDURADO POR MÁS DE DOS AÑOS: Análisis probatorio que determina el cumplimiento de la causal. / TESIS: Así, resulta claro que la pareja de esposos venían teniendo problemas de convivencia, motivo por el cual en septiembre de 2017, no cabe duda que existió una separación y el verdadero motivo fue la existencia de otra mujer, además, no se olvide que en el interrogatorio de parte absuelto por OMAR ALBEIRO confesó que desde la época de celebración del matrimonio civil hasta cuando se llevó acabo su declaración había tenido otras relaciones con mujeres diferentes a su esposa, siendo la última en marzo 15 de 2020, entonces, resulta irrefutable que efectivamente la separación de cuerpos se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2017, sin que se haya demostrado como lo ordena el art. 167 del C.G. del P., por parte de la Sra. DUVIS LILIANA en calidad de demandada, que existió una reconciliación, valga acotar el Sr. OMAR ALBEIRO tan sólo después de pasar dos años de esa separación de hecho podía demandar dicha causal de divorcio como acertadamente lo hizo, ya que la demanda la presentó el 18 de diciembre de 2019, por lo que el fallo objeto de censura habrá de adicionarse para indicar que el divorció también acaeció por la causal consignada en el núm. 8º del art. 154 del C.C. DIVORCIO - IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 25 DE 1992: Ese término solo puede empezar a computarse desde cuando cesan las relaciones sexuales extramatrimoniales y no desde la época en que comenzaron. / TESIS: De otro lado, en razón a que el demandado aún incumple la obligación de guardar fe a su esposa, porque de acuerdo con su propia confesión aún tiene una unión marital paralela, no puede considerarse que se haya producido la caducidad de la acción en los términos del art. 10 de la Ley 25 de 1992, como acertadamente lo explicó la jueza de instancia, pues ese término solo puede empezar a computarse desde cuando cesan las relaciones sexuales extramatrimoniales. Hacerlo desde la época en que comenzaron, mientras se prolonguen en el tiempo, sería tanto como patrocinar la impunidad, al permitir que quien incumple el deber de que se trata, continúe quebrantándolo sin consecuencia alguna desfavorable para él, después de producidos los términos de caducidad que consagra la norma que se acaba de citar, además esa decisión tuvo su respaldo en la jurisprudencia de constitucionalidad C-985 del 2010, donde en resumen se explica que la caducidad no opera para efectos de decretar el divorcio por estas causales, es decir, es una caducidad condicionada. El significado que a esta debe darse no es el de auspiciar que uno de los esposos sostenga relaciones sexuales extramatrimoniales de manera permanente después de vencidos los términos de caducidad que consagra y, en consecuencia, liberarlo de ser cónyuge culpable de un divorcio. DIVORCIO - PROCEDENCIA DE ALIMENTOS A FAVOR DEL CÓNYUGE INOCENTE: No sólo se determinó que el divorcio procedía por causal objetiva, sino que además se daban las causales consignadas en los numerales 1 y 2, pues la ruptura de la relación matrimonial fue por culpa del consorte debido a sus confesados actos de infidelidad. / TESIS: Desde esta perspectiva, tenemos que los requisitos esbozados anteriormente se presentan en el caso sub lite, pues, no sólo se determinó que el divorcio procedía por la causal contemplada en el núm. 8º del art. 154 del Estatuto Civil, es decir, causal objetiva, sino que además se daban las causales consignadas en los núms. 1º y 2º de la citada norma y que la ruptura de esa relación matrimonial fue por culpa del consorte OMAR ALBEIRO debido a sus actos de infidelidad, que fueron confesados por el mismo en su interrogatorio de parte y ratificados por los diversos testigos, valga acotar, sin lugar a dudas debe contribuir con la cuota alimentaria impuesta en el fallo replicado, máxime que se dan las condiciones contempladas en la legislación como son el art. 412 y s.s. del C.C., requisitos que no entraremos a analizar, toda vez que el único punto replicado por el apoderado del demandante es que no procedía la condena de alimentos por darse la separación por una causal objetiva. DIVORCIO - PROCEDENCIA DE FIJAR ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS PESE A EXISTIR ACTA DE CONCILIACIÓN ANTERIOR: Procedencia pues la cuota que se fijó ante la Comisaría de Familia fue provisional. / TESIS: En este caso, tenemos que el gestor judicial del Sr. OMAR ALBEIRO reprocha la decisión de la juez de primera instancia al condenar a su representado al pago de alimentos de los menores, puesto que dicho concepto había sido tasado en la Comisaría de Familia, por acuerdo entre las partes de la litis. Al respecto, efectivamente obra en el paginario copia del Acta No. 042 -2020 “ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DE ALIMENTOS EXITOSA PARA LOS MENORES Z.Y.U.T. DE 11 AÑOS DE EDAD, CON T. DE I. No. 1.054.286.403 DE SOGAMOSO Y A.A.U.T. DE 13 AÑOS DE EDAD CON T. DE I. No. 1.116.781.482 DE ARAUCA”, suscrita entre los Sres. DUVIS LILIANA TORRES VÁSQUEZ y OMAR ALBEIRO USAQUÉN AGUILAR el 21 de julio de 2020 ante la COMISARIA TERCERA DE FAMILIA DE SOGAMOSO; sin embargo, la cuota alimentaria se hizo de manera provisional, siendo necesario como acertadamente lo hizo la primera instancia establecer de manera definitiva dicha obligación máxime cuando el art. 389 del C.G. del P., ordena que en este tipo de sentencias se debe establecer “la porción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 257 del Código Civil”.
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